Constitución
de la República española de 9 de diciembre de 1931
Preámbulo
Como Presidente de las Cortes Constituyentes, y en su nombre, declaro solemnemente
que éstas, en uso de la soberanía de que están investidas, han decretado y
sancionado lo siguiente:
ESPAÑA, EN
USO DE SU SOBERANÍA, Y REPRESENTADA POR LAS CORTES CONSTITUYENTES, DECRETA
Y SANCIONA ESTA CONSTITUCIÓN
Título Preliminar.
Disposiciones Generales
Art. 1.º España es una República democrática de trabajadores de toda clase,
que se organiza en régimen de Libertad y de Justicia.
Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo.
La República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía de
los Municipios y las Regiones.
La bandera de la República española es roja, amarilla y morada.
Art. 2.º Todos los españoles son iguales ante la ley.
Art. 3.º El Estado español no tiene religión oficial.
Art. 4.º El castellano es el idioma oficial de la República.
Todo español tiene obligación de saberlo y derecho de usarlo, sin perjuicio
de los derechos que las leyes del Estado reconozcan a las lenguas de las provincias
o regiones.
Salvo lo que se disponga en leyes especiales, a nadie se le podrá exigir el
conocimiento ni el uso de ninguna lengua regional.
Art. 5.º La capitalidad de la República se fija en Madrid.
Art. 6.º España renuncia a la guerra como instrumento de política nacional.
Art. 7.º El Estado español acatará las normas universales del Derecho internacional,
incorporándolas a su derecho positivo.
TÍTULO I.
Organización nacional
Art. 8.º El Estado español, dentro de los límites irreductibles de su territorio
actual, estará integrado por Municipios mancomunados en provincias y por las
regiones que se constituyan en régimen de autonomía.
Los territorios de soberanía del Norte de Africa se organizan en régimen autónomo
en relación directa con el Poder central.
Art. 9.º Todos los Municipios de la República serán autónomos en las materias
de su competencia y elegirán sus Ayuntamientos por sufragio universal, igual,
directo y secreto, salvo cuando funcionen en régimen de Concejo abierto.
Los alcaldes serán designados siempre por elección directa del pueblo o por
el Ayuntamiento.
Art. 10. Las provincias se constituirán por los Municipios mancomunados conforme
a una ley que determinará su régimen, sus funciones y la manera de elegir
el órgano gestor de sus fines político administrativos.
En su término jurisdiccional entrarán los propios Municipios que actualmente
las forman salvo las modificaciones que autorice la ley, con los requisitos
correspondientes.
En las islas Canarias, además, cada isla formará una categoría orgánica provista
de un Cabildo insular como Cuerpo gestor de sus intereses peculiares, con
funciones y facultades administrativas iguales a las que la ley asigne al
de las provincias.
Las islas Baleares podrán optar por un régimen idéntico.
Art. 11. Si una o varias provincias limítrofes, con características históricas,
culturales y económicas, comunes, acordaran organizarse en región autónoma
para formar un núcleo políticoadministrativo, dentro del Estado español, presentará
su Estatuto con arreglo a lo establecido en el artículo 12.
En ese Estatuto podrán recabar para sí en su totalidad o parcialmente, las
atribuciones que se determinan en los artículos 15, 16 y 18 de esta Constitución,
sin perjuicio, en el segundo caso, de que puedan recabar todas o parte de
las restantes por el mismo procedimiento establecido en este Código fundamental.
La condición de limítrofes no es exigible a los territorios insulares entre
sí.
Una vez aprobado el Estatuto, será la ley básica de la organización políticoadministrativa
de la región autónoma, y el Estado español la reconocerá y amparará como parte
integrante de su ordenamiento jurídico.
Art. 12. Para la aprobación del Estatuto de la región autónoma se requieren
las siguientes condiciones:
a) Que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos o, cuando menos, aquellos
cuyos Municipios comprendan las dos terceras partes del Censo electoral de
la región.
b) Que lo acepten, por el procedimiento que señale la ley Electoral, por lo
menos las dos terceras partes de los electores inscritos en el Censo de la
región. Si el plebiscito fuera negativo, no podrá renovarse la propuesta de
autonomía hasta transcurridos cinco años.
c) Que lo aprueben las Cortes.
Los Estatutos regionales serán aprobados por el Congreso siempre que se ajusten
al Presente Título y no contengan, en caso alguno, preceptos contrarios a
la Constitución, y tampoco a las leyes orgánicas del Estado en las materias
no transmisibles al poder regional, sin perjuicio de la facultad que a las
Cortes reconocen los artículos 15 y 16.
Art. 13. En ningún caso se admite la Federación de regiones autónomas.
Art. 14. Son de la exclusiva competencia del Estado español la legislación
y la ejecución directa en las materias siguientes:
- Adquisición
y pérdida de la nacionalidad y regulación de los derechos y deberes constitucionales.
- Relación
entre las Iglesias y el Estado y régimen de cultos.
- Representación
diplomática y consular y, en general, la del Estado en el exterior; declaración
de guerra; Tratados de paz; régimen de Colonias y Protectorado, y toda
clase de relaciones internacionales.
- Defensa
de la seguridad pública en los conflictos de carácter suprarregional o
extrarregional.
- Pesca marítima.
- Deuda del
Estado.
- Ejército,
Marina de guerra y Defensa nacional.
- Régimen
arancelario, Tratados de Comercio, Aduanas y libre circulación de las
mercancías.
- Abanderamiento
de buques mercantes, sus derechos y beneficios e iluminación de costas.
- Régimen
de extradición.
- Jurisdicción
del Tribunal Supremo, salvo las atribuciones que se reconozcan a los Poderes
regionales.
- Sistema
monetario, emisión fiduciaria y ordenación general bancaria.
- Régimen
general de comunicaciones, líneas aéreas, correos, telégrafos, cables
submarinos y radiocomunicación.
- Aprovechamientos
hidráulicos e instalaciones eléctricas, cuando las aguas discurran fuera
de la región autónoma o el transporte de la energía salga de su término.
- Defensa
sanitaria en cuanto afecte a intereses extrarregionales.
- Policía
de fronteras, inmigración, emigración y extranjería.
- Hacienda
general del Estado.
- Fiscalización
de la producción y el comercio de armas.
Art. 15. Corresponde al Estado español la legislación, y podrá corresponder
a las regiones autónomas la ejecución, en la medida de su capacidad política,
a juicio de las Cortes, sobre las siguientes materias:
- Legislación
penal, social, mercantil y procesal, y en cuanto a la legislación civil,
la forma del matrimonio, la ordenación de los registros e hipotecas, las
bases de las obligaciones contractuales y la regulación de los Estatutos
personal, real y formal, para coordinar la aplicación y resolver los conflictos
entre las distintas legislaciones civiles de España.
La ejecución de las leyes sociales será inspeccionada por el Gobierno
de la República, para garantizar su estricto cumplimiento y el de los
tratados internacionales que afecten a la materia.
- Legislación
sobre propiedad intelectual e industrial.
- Eficacia
de los comunicados oficiales y documentos públicos.
- Pesas y
medidas.
- Régimen
minero y bases mínimas sobre montes, agricultura ganadería, en cuanto
afecte a la defensa de la riqueza y a la coordinación de la economía nacional.
- Ferrocarriles,
carreteras, canales, teléfonos y puertos de interés general, quedando
a salvo para el Estado la reversión y policía de los primeros y la ejecución
directa que pueda reservarse.
- Bases mínimas
de la legislación sanitaria interior.
- Régimen
de seguros generales y sociales.
- Legislación
de aguas, caza y pesca fluvial.
- Régimen
de Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos públicos.
- Derecho
de expropiación, salvo siempre, la facultad del Estado para ejecutar por
sí sus obras peculiares.
- Socialización
de riquezas naturales y empresas económicas, delimitándose por la legislación
la propiedad y las facultades del Estado y de las regiones.
- Servicios
de aviación civil y radiodifusión.
Art. 16. En las materias no comprendidas en los dos artículos anteriores podrán
corresponder a la competencia de las regiones autónomas la legislación exclusiva
y la ejecución directa, conforme a lo que dispongan los respectivos Estatutos
aprobados por las Cortes.
Art. 17. En las regiones autónomas no se podrá regular ninguna materia con
diferencia de trato entre los naturales del país y los demás españoles.
Art. 18. Todas las materias que no estén explícitamente reconocidas en su
Estatuto a la región autónoma, se reputarán propias de la competencia del
Estado; pero éste podrá distribuir o transmitir las facultades por medio de
una ley.
Art. 19. El Estado podrá fijar, por medio de una ley, aquellas bases a que
habrán de ajustarse las disposiciones legislativas de las regiones autónomas,
cuando así lo exigiere la armonía entre los intereses locales y el interés
general de la República. Corresponde al Tribunal de Garantías Constitucionales
la apreciación previa de esta necesidad.
Para la aprobación de esta ley se necesitará el voto favorable de las dos
terceras partes de los Diputados que integren las Cortes.
En las materias reguladas por una ley de Bases de la República las regiones
podrán estatuir lo pertinente, por ley o por ordenanza.
Art. 20. Las leyes de la República serán ejecutadas en las regiones autónomas
por sus autoridades respectivas, excepto aquellas cuya aplicación esté atribuida
a órganos especiales o en cuyo texto se disponga lo contrario, siempre conforme
a lo establecido en este Título.
El Gobierno de la República podrá dictar Reglamentos para la ejecución de
sus leyes, aun en los casos en que esta ejecución corresponda a las autoridades
regionales.
Art. 21. El derecho del Estado español prevalece sobre el de las regiones
autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas
en sus respectivos Estatutos.
Art. 22. Cualquiera de las provincias que forme una región autónoma o parte
de ella podrá renunciar a su régimen y volver al de provincia directamente
vinculada al Poder central. Para tomar este acuerdo será necesario que lo
proponga la mayoría de sus Ayuntamientos y lo acepten, por lo menos, dos terceras
partes de los electores inscritos en el censo de la provincia.
TÍTULO II.
Nacionalidad
Art. 23. Son españoles:
- Los nacidos,
dentro o fuera de España, de padre o madre españoles.
- Los nacidos
en territorio español de padres extranjeros siempre que opten por la nacionalidad
española en la forma que las leyes determinen.
- Los nacidos
en España de padres desconocidos.
- Los extranjeros
que obtengan carta de naturaleza y los que sin ella hayan ganado vecindad
en cualquier pueblo de la República, en los términos y condiciones que
prescriban las leyes.
La extranjera que case con español conservará su nacionalidad de origen
o adquirirá la de su marido, previa opción regulada por las leyes de acuerdo
con los Tratados internacionales.
Una ley establecerá el procedimiento que facilite la adquisición de la
nacionalidad a las personas de origen español que residan en el extranjero.
Art. 24. La calidad de español se pierde:
- 1.º Por
entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia
del Estado español, o por aceptar empleo de otro Gobierno que lleve anejo
ejercicio de autoridad o jurisdicción.
- 2.º Por
adquirir voluntariamente naturaleza en país extranjero.
A base de una reciprocidad internacional efectiva y mediante los requisitos
y trámites que fijará una ley, se concederá ciudadanía a los naturales
de Portugal y países hispánicos de América, comprendido el Brasil, cuando
así lo soliciten y residan en territorio español, sin que pierdan ni modifiquen
su ciudadanía de origen.
En estos mismos países, si sus leyes no lo prohiben, aun cuando no reconozcan
el derecho de reciprocidad, podrán naturalizarse los españoles sin perder
su nacionalidad de origen.
TÍTULO III.
Derechos y Deberes de los Españoles
Capítulo
Primero. Garantías individuales y políticas
Art. 25. No podrán ser fundamento de privilegio jurídico: la naturaleza, la
filiación, el sexo, la clase social, la riqueza, las ideas políticas ni las
creencias religiosas.
Art. 26. Todas las confesiones serán consideradas como Asociaciones sometidas
a una ley especial.
El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán,
ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones
religiosas.
Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años,
del presupuesto del Clero.
Quedan disueltas aquellas Ordenes religiosas que estatutariamente impongan,
además de los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad
distinta de la legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados
a fines benéficos y docentes.
Las demás Ordenes religiosas se someterán a una ley especial votada por estas
Cortes Constituyentes y ajustadas a las siguientes bases:
- Disolución
de las que, por sus actividades, constituyan un peligro para la seguridad
del Estado.
- Inscripción
de las que deban subsistir, en un Registro especial dependiente del Ministerio
de Justicia.
- Incapacidad
de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta, más bienes
que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento
directo de sus fines privativos.
- Prohibición
de ejercer la industria, el comercio o la enseñanza.
- Sumisión
a todas las leyes tributarias del país.
- Obligación
de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en
relación con los fines de la Asociación. Los bienes de las Ordenes religiosas
podrán ser nacionalizados.
Art. 27. La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente
cualquier religión quedan garantizados en el territorio español, salvo el
respeto debido a las exigencias de la moral pública.
Los cementerios estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción civil.
No podrá haber en ellos separación de recintos por motivos religiosos.
Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las manifestaciones
públicas del culto habrán de ser, en cada caso, autorizadas por el Gobierno.
Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas.
La condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la personalidad
civil ni política, salvo lo dispuesto en esta Constitución para el nombramiento
de Presidente de la República y para ser Presidente del Consejo de Ministros.
Art. 28. Sólo se castigarán los hechos declarados punibles por ley anterior
a su perpetración. Nadie será juzgado sino por Juez competente y conforme
a los trámites legales.
Art. 29. Nadie podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito. Todo
detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial, dentro
de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.
Toda detención se dejará sin efecto o se elevará a prisión, dentro de las
setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al Juez competente.
La resolución que se dictare será por auto judicial y se notificará al interesado
dentro del mismo plazo.
Incurrirán en responsabilidad las autoridades cuyas órdenes motiven infracción
de este artículo y los agentes y funcionarios que las ejecuten, con evidencia
de su ilegalidad.
La acción para perseguir estas infracciones será pública, sin necesidad de
prestar fianza ni caución de ningún género.
Art. 30. El Estado no podrá suscribir ningún Convenio o Tratado internacional
que tenga por objeto la extradición de delincuentes políticos-sociales.
Art. 31. Todo español podrá circular libremente por el territorio nacional
y elegir en él su residencia y domicilio, sin que pueda ser compelido a mudarlos
a no ser en virtud de sentencia ejecutoria.
El derecho a emigrar o inmigrar queda reconocido y no está sujeto a más limitaciones
que las que la ley establezca.
Una ley especial determinará las garantías para la expulsión de los extranjeros
del territorio español.
El domicilio de todo español o extranjero residente en España es inviolable.
Nadie podrá entrar en él sino en virtud de mandamiento de Juez competente.
El registro de papeles y efectos se practicará siempre a presencia del interesado
o de una persona de su familia, y, en su defecto, de dos vecinos del mismo
pueblo.
Art. 32. Queda garantizada la inviolabilidad de la correspondencia en todas
sus formas, a no ser que se dicte auto judicial en contrario.
Art. 33. Toda persona es libre de elegir profesión. Se reconoce la libertad
de industria y comercio, salvo las limitaciones que, por motivos económicos
y sociales de interés general, impongan las leyes.
Art. 34. Toda persona tiene derecho a emitir libremente sus ideas y opiniones,
valiéndose de cualquier medio de difusión, sin sujetarse a previa censura.
En ningún caso podrá recogerse la edición de libros y periódicos sino en virtud
de mandamiento de Juez competente.
No podrá decretarse la suspensión de ningún periódico sino por sentencia firme.
Art. 35. Todo español podrá dirigir peticiones, individual y colectivamente,
a los Poderes públicos y a las autoridades. Este derecho no podrá ejercerse
por ninguna clase de fuerza armada.
Art. 36. Los ciudadanos de uno y de otro sexo, mayores de veintitrés años,
tendrán los mismos derechos electorales conforme determinen las leyes.
Art. 37. El Estado podrá exigir de todo ciudadano su
prestación personal para servicios civiles o militares, con arreglo a las
leyes. Las Cortes, a propuesta del Gobierno, fijarán todos los años el contingente
militar.
Art. 38. Queda reconocido el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas.
Una ley especial regulará el derecho de reunión al aire libre y el de manifestación.
Art. 39. Los españoles podrán asociarse o sindicarse libremente para los distintos
fines de la vida humana, conforme a las leyes del Estado.
Los Sindicatos y Asociaciones están obligados a inscribirse en el Registro
público correspondiente, con arreglo a la ley.
Art. 40. Todos los españoles, sin distinción de sexo, son admisibles a los
empleos y cargos públicos según su mérito y capacidad, salvo las incompatibilidades
que las leyes señalen.
Art. 41. Los nombramientos, excedencias y jubilaciones de los funcionarios
públicos se harán conforme a las leyes. Su inamovilidad se garantiza por la
Constitución. La separación del servicio, las suspensiones y los traslados
sólo tendrán lugar por causas justificadas previstas en la ley.
No se podrá molestar ni perseguir a ningún funcionario público por sus opiniones
políticas, sociales y religiosas.
Si el funcionario público, en el ejercicio de su cargo, infringe sus deberes
con perjuicio de tercero, el Estado o la Corporación a quien sirva serán subsidiariamente
responsables de los daños y perjuicios consiguientes, conforme determine la
ley.
Los funcionarios civiles podrán constituir Asociaciones profesionales que
no impliquen ingerencias en el servicio público que les estuviere encomendado.
Las Asociaciones profesionales de funcionarios se regularán por una ley. Estas
Asociaciones podrán recurrir ante los Tribunales contra los acuerdos de la
superioridad que vulneren los derechos de los funcionarios.
Art. 42. Los derechos y garantías consignados en los artículos 29, 31, 34,
38 y 39 podrán ser suspendidos total o parcialmente, en todo el territorio
nacional o en parte de él, por decreto del Gobierno, cuando así lo exija la
seguridad del Estado, en casos de notoria e inminente gravedad.
Si las Cortes estuviesen reunidas, resolverán sobre la suspensión acordada
por el Gobierno.
Si estuviesen cerradas, el Gobierno deberá convocarlas para el mismo fin en
el plazo máximo de ocho días. A falta de convocatoria se reunirán automáticamente
al noveno día. Las Cortes no podrán ser disueltas antes de resolver mientras
subsista la suspensión de garantías.
Si estuvieran disueltas, el Gobierno dará inmediata cuenta a la Diputación
Permanente establecida en el artículo 62, que resolverá con iguales atribuciones
que las Cortes.
El plazo de suspensión de garantías constitucionales no podrá exceder de treinta
días. Cualquier prórroga necesitará acuerdo previo de las Cortes o de la Diputación
Permanente en su caso.
Durante la suspensión regirá, para el territorio a que se aplique, la ley
de Orden público.
En ningún caso podrá el Gobierno extrañar o deportar a los españoles, ni desterrarlos
a distancia superior a 250 kilómetros de su domicilio.
Capítulo
II. Familia, Economía y Cultura
Art. 43. La familia está bajo la salvaguardia especial del Estado. El matrimonio
se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por
mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con alegación en
este caso de justa causa.
Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar e instruir a sus hijos.
El Estado velará por el cumplimiento de estos deberes y se obliga subsidiariamente
a su ejecución.
Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos
deberes que respecto de los nacidos en él.
Las leyes civiles regularán la investigación de la paternidad.
No podrá consignarse declaración alguna sobre la legitimidad o Ilegitimidad
de los nacimientos ni sobre el estado civil de los padres, en las actas de
inscripción, ni en filiación alguna.
El Estado prestará asistencia a los enfermos y ancianos, y protección a la
maternidad y a la infancia, haciendo suya la "Declaración de Ginebra" o tabla
de los derechos del niño.
Art. 44. Toda la riqueza del país, sea quien fuere su dueño, está subordinada
a los intereses de la economía nacional y afecta al sostenimiento de las cargas
públicas, con arreglo a la Constitución y a las leyes.
La propiedad de toda clase de bienes podrá ser objeto de expropiación forzosa
por causa de utilidad social mediante adecuada indemnización, a menos que
disponga otra cosa una ley aprobada por los votos de la mayoría absoluta de
las Cortes.
Con los mismos requisitos la propiedad podrá ser socializada.
Los servicios públicos y las explotaciones que afecten al interés común pueden
ser nacionalizados en los casos en que la necesidad social así lo exija.
El Estado podrá intervenir por ley la explotación y coordinación de industrias
y empresas cuando así lo exigieran la racionalización de la producción y los
intereses de la economía nacional.
En ningún caso se impondrá la pena de confiscación de bienes.
Art. 45. Toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su
dueño, constituye tesoro cultural de la Nación y estará bajo la salvaguardia
del Estado, que podrá prohibir su exportación y enajenación y decretar las
expropiaciones legales que estimare oportunas para su defensa. El Estado organizará
un registro de la riqueza artística e histórica, asegurará su celosa custodia
y atenderá a su perfecta conservación.
El Estado protegerá también los lugares notables por su belleza natural o
por su reconocido valor artístico o histórico.
Art. 46. El trabajo, en sus diversas formas, es una obligación social y gozará
de la protección de las leyes.
La República asegurará a todo trabajador las condiciones necesarias de una
existencia digna. Su legislación social regulará: los casos de seguro de enfermedad,
accidente, paro forzoso, vejez, invalidez y muerte; el trabajo de las mujeres
y de los jóvenes, y especialmente la protección a la maternidad; la jornada
de trabajo y el salario mínimo y familiar; las vacaciones anuales remuneradas;
las condiciones del obrero español en el extranjero; las instituciones de
cooperación; la relación económicojurídica de los factores que integran la
producción; la participación de los obreros en la dirección, la administración
y los beneficios de las empresas, y todo cuanto afecte a la defensa de los
trabajadores.
Art. 47. La República protegerá al campesino y a este fin legislará, entre
otras materias, sobre el patrimonio familiar inembargable y exento de toda
clase de impuestos, crédito agrícola, indemnización por pérdida de las cosechas,
cooperativas de producción y consumo, cajas de previsión,
escuelas prácticas de agricultura y granjas de experimentación agropecuarias,
obras para riego y vías rurales de comunicación.
La República protegerá en términos equivalentes a los pescadores.
Art. 48. El servicio de la cultura es atribución esencial del Estado, y lo
prestará mediante instituciones educativas enlazadas por el sistema de la
escuela unificada.
La enseñanza primaria será gratuita y obligatoria.
Los maestros, profesores y catedráticos de la enseñanza oficial son funcionarios
públicos. La libertad de cátedra queda reconocida y garantizada.
La República legislará en el sentido de facilitar a los españoles económicamente
necesitados el acceso a todos los grados de enseñanza, a fin de que no se
halle condicionado más que por la aptitud y la vocación.
La enseñanza será laica, hará del trabajo el eje de su actividad metodológica
y se inspirará en ideales de solidaridad humana.
Se reconoce a las Iglesias el derecho, sujeto a inspección del Estado, de
enseñar sus respectivas doctrinas en sus propios establecimientos.
Art. 49. La expedición de títulos académicos y profesionales corresponde exclusivamente
al Estado, que establecerá las pruebas y requisitos necesarios para obtenerlos
aun en los casos en que los certificados de estudios procedan de centros de
enseñanza de las regiones autónomas. Una ley de Instrucción pública determinará
la edad escolar para cada grado, la duración de los períodos de escolaridad,
el contenido de los planes pedagógicos y las condiciones en que se podrá autorizar
la enseñanza en los establecimientos privados.
Art. 50. Las regiones autónomas podrán organizar la enseñanza en sus lenguas
respectivas, de acuerdo con las facultades que se concedan en sus Estatutos.
Es obligatorio el estudio de la lengua castellana, y ésta se usará también
como instrumento de enseñanza en todos los Centros de instrucción primaria
y secundaria de las regiones autónomas. El Estado podrá mantener o crear en
ellas instituciones docentes de todos los grados en el idioma oficial de la
República.
El Estado ejercerá la suprema inspección en todo el territorio nacional para
asegurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo
y en los dos anteriores.
El Estado atenderá a la expansión cultural de España estableciendo delegaciones
y centros de estudio y enseñanza en el extranjero y preferentemente en los
países hispanoamericanos.
TÍTULO IV.
Las Cortes
Art. 51. La potestad legislativa reside en el pueblo, que la ejerce por medio
de las Cortes o Congreso de los Diputados.
Art. 52. El Congreso de los Diputados se compone de los representantes elegidos
por sufragio universal, igual, directo y secreto.
Art. 53. Serán elegibles para diputados todos los ciudadanos de la República
mayores de veintitrés años, sin distinción de sexo ni de estado civil, que
reúnan las condiciones fijadas por la ley Electoral.
Los diputados, una vez elegidos, representan a la Nación. La duración legal
del mandato será de cuatro años, contados a partir de la fecha en que fueron
celebradas las elecciones. Al terminar este plazo se renovará totalmente el
Congreso. Sesenta días, a lo sumo, después de expirar el mandato o de ser
disueltas las Cortes, habrán de verificarse las nuevas elecciones. El Congreso
se reunirá a los treinta días, como máximo, después de la elección. Los diputados
serán reelegibles indefinidamente.
Art. 54. La ley determinará los casos de incompatibilidad de los diputados,
así como su retribución.
Art. 55. Los diputados son invioIables por los votos y opiniones que emitan
en el ejercicio de su cargo.
Art. 56. Los diputados sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito.
La detención será comunicada inmediatamente a la Cámara o a la Diputación
Permanente.
Si algún juez o Tribunal estimare que debe dictar auto de procesamiento contra
un diputado, lo comunicará así al Congreso, exponiendo los fundamentos que
considere pertinentes.
Transcurridos sesenta días, a partir de la fecha en que la Cámara hubiere
acusado recibo del oficio correspondiente, sin tomar acuerdo respecto del
mismo, se entenderá denegado el suplicatorio.
Toda detención o procesamiento de un diputado quedará sin efecto cuando así
lo acuerde el Congreso, si está reunido, o la Diputación Permanente cuando
las sesiones estuvieren suspendidas o la Cámara disuelta.
Tanto el Congreso como la Diputación Permanente, según los casos antes mencionados,
podrán acordar que el Juez suspenda todo procedimiento hasta la expiración
del mandato parlamentario del diputado objeto de la acción judicial.
Los acuerdos de la Diputación Permanente se entenderán revocados si reunido
el Congreso no los ratificara expresamente en una de sus veinte primeras sesiones.
Art. 57. El Congreso de los Diputados tendrá facultad para resolver sobre
la validez de la elección y la capacidad de sus miembros electos y para adoptar
su reglamento de régimen interior.
Art. 58. Las Cortes se reunirán sin necesidad de convocatoria el primer día
hábil de los meses de febrero y octubre de cada año y funcionarán, por lo
menos, durante tres meses en el primer período y dos en el segundo.
Art. 59. Las Cortes disueltas se reúnen de pleno derecho y recobran su potestad
corno Poder legítimo del Estado, desde el momento en que el presidente no
hubiere cumplido, dentro del plazo, la obligación de convocar las nuevas elecciones.
Art. 60. El Gobierno y el Congreso de los diputados tienen la iniciativa de
las leyes.
Art. 61. El Congreso podrá autorizar al Gobierno para que éste legisle por
decreto, acordado en Consejo de Ministros, sobre materias reservadas a la
competencia del Poder legislativo.
Estas autorizaciones no podrán tener carácter general, y los decretos dictados
en virtud de las mismas se ajustarán estrictamente a las bases establecidas
por el Congreso para cada materia concreta.
El Congreso podrá reclamar el conocimiento de los decretos así dictados, para
enjuiciar sobre su adaptación a las bases establecidas por él.
En ningún caso podrá autorizarse, en esta forma, aumento alguno de gastos.
Art. 62. El Congreso designará de su seno una Diputación Permanente de Cortes,
compuesta, como máximum, de 21 representantes de las distintas fracciones
políticas, en proporción a su fuerza numérica.
Esta Diputación tendrá por Presidente el que lo sea del Congreso y entenderá:
- De los casos
de suspensión de garantías constitucionales previstos en el artículo 42.
- De los casos
a que se refiere el artículo 80 de esta Constitución relativos a los decretosleyes.
- De lo concerniente
a la detención y procesamiento de los diputados.
- De las demás
materias en que el Reglamento de la Cámara le diere atribución.
Art. 63. El Presidente del Consejo y los Ministros tendrán voz en el Congreso,
aunque no sean diputados.
No podrán excusar su asistencia a la Cámara cuando sean por ella requeridos.
Art. 64. El Congreso podrá acordar un voto de censura contra el Gobierno o
alguno de sus Ministros.
Todo voto de censura deberá ser propuesto, en forma motivada y por escrito,
con las firmas de cincuenta diputados en posesión del cargo.
Esta proposición deberá ser comunicada a todos los Diputados y no podrá ser
discutida ni votada hasta pasados cinco días de su presentación.
No se considerará obligado a dimitir el Gobierno ni el Ministro, cuando el
voto de censura no fuese aprobado por la mayoría absoluta de los Diputados
que constituyan la Cámara.
Las mismas garantías se observarán respecto a cualquier otra proposición que
indirectamente implique un voto de censura.
Art. 65. Todos los Convenios internacionales ratificados por España e inscritos
en la Sociedad de las Naciones y que tengan carácter de ley internacional,
se considerarán parte constitutiva de la legislación española, que habrá de
acomodarse a lo que en aquéllos se disponga.
Una vez ratificado un Convenio internacional que afecte a la ordenación jurídica
del Estado, el Gobierno presentará, en plazo breve, al Congreso de los Diputados,
los proyectos de ley necesarios para la ejecución de sus preceptos.
No podrá dictarse ley alguna en contradicción con dichos Convenios, si no
hubieran sido previamente denunciados conforme al procedimiento en ellos establecido.
La iniciativa de la denuncia habrá de ser sancionada por las Cortes.
Art. 66. El pueblo podrá atraer a su decisión mediante "referéndum" las leyes
votadas por las Cortes. Bastará, para ello, que lo solicite el 15 por 100
del Cuerpo electoral.
No serán objeto de este recurso la Constitución, las leyes complementarias
de la misma, las de ratificación de Convenios internacionales inscritos en
la Sociedad de las Naciones, los Estatutos regionales, ni las leyes tributarias.
El pueblo podrá asimismo, ejerciendo el derecho de iniciativa, presentar a
las Cortes una proposición de ley siempre que lo pida, por lo menos, el 15
por 100 de los electores.
Una ley especial regulará el procedimiento y las garantías del "referéndum"
y de la iniciativa popular.
TÍTULO V.
Presidencia de la República
Art. 67. El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica
a la Nación.
La ley determinará su dotación y sus honores, que no podrán ser alterados
durante el período de su magistratura.
Art. 68. El Presidente de la República será elegido conjuntamente por las
Cortes y un número de compromisarios igual al de diputados.
Los Compromisarios serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y
secreto, conforme al procedimiento que determine la ley.
Al Tribunal de Garantías constitucionales corresponde el examen y aprobación
de los poderes de los compromisarios.
Art. 69. Sólo serán elegibles para la Presidencia de la República los ciudadanos
españoles mayores de cuarenta años que se hallen en el pleno goce de sus derechos
civiles y políticos.
Art. 70. No podrán ser elegibles ni tampoco propuestos para candidatos:
a) Los militares en activo o en la reserva, ni los retirados que no lleven
diez años, cuando menos, en dicha situación.
b) Los eclesiásticos, los ministros de las varias confesiones y los religiosos
profesos.
c) Los miembros de las familias reinantes o ex reinantes de cualquier país,
sea cual fuere el grado de parentesco que les una con el jefe de las mismas.
Art. 71. El mandato del Presidente de la República durará seis años.
El Presidente de la República no podrá ser reelegido hasta transcurridos seis
años del término de su anterior mandato.
Art. 72. El Presidente de la República prometerá ante las Cortes, solemnemente
reunidas, fidelidad a la República y a la Constitución.
Prestada esta promesa, se considerará iniciado el nuevo período presidencial.
Art. 73. La elección de nuevo Presidente de la República se celebrará treinta
días antes de la expiración del mandato presidencial.
Art. 74. En caso de impedimento temporal o ausencia del Presidente de la República
le sustituirá en sus funciones el de las Cortes, quien será sustituido en
las suyas por el vicepresidente del Congreso. Del mismo modo, el Presidente
del Parlamento asumirá las funciones de la Presidencia de la República, si
ésta quedara vacante; en tal caso será convocada la elección de nuevo Presidente
en el plazo improrrogable de ocho días conforme a lo establecido en el artículo
68, y se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la convocatoria.
A los exclusivos efectos de la elección de Presidente de la República, las
Cortes, aun estando disueltas, conservan sus poderes.
Art. 75. El Presidente de la República nombrará y separará libremente al Presidente
del Gobierno y, a propuesta de éste, a los Ministros. Habrá de separarlos
necesariamente en el caso de que las Cortes les negasen de modo explícito
su confianza.
Art. 76. Corresponde también al Presidente de la República:
a) Declarar la guerra, conforme a los requisitos del artículo siguiente, y
firmar la paz.
b) Conferir los empleos civiles y militares y expedir los títulos profesionales,
de acuerdo con las leyes y los reglamentos.
c) Autorizar con su firma los decretos, refrendados por el Ministro correspondiente,
previo acuerdo del Gobierno, pudiendo el Presidente acordar que los proyectos
de decreto se sometan a las Cortes, si creyere que se oponen a alguna de las
leyes vigentes.
d) Ordenar las medidas urgentes que exija la defensa de la integridad o la
seguridad de la Nación, dando inmediata cuenta a las Cortes.
e) Negociar, firmar y ratificar los Tratados y Convenios internacionales sobre
cualquier materia y vigilar su cumplimiento en todo el territorio nacional.
Los tratados de carácter político, los de comercio, los que supongan un gravamen
para la Hacienda pública o individualmente para los ciudadanos españoles y,
en general, todos aquellos que exijan para su ejecución medidas de orden legislativo,
sólo obligarán a la Nación si han sido aprobados por las Cortes.
Los proyectos de Convenio de la organización internacional del Trabajo serán
sometidos a las Cortes en el plazo de un año y, en el caso de circunstancias
excepcionales, de dieciocho meses, a partir de la clausura de la Conferencia
en que hayan sido adoptados. Una vez aprobados por el Parlamento, el Presidente
de la República suscribirá la ratificación, que será comunicada, para su registro,
a la Sociedad de las Naciones.
Los demás tratados y Convenios secretos y las cláusulas secretas de cualquier
tratado o Convenio no obligarán a la Nación.
Art. 77. El Presidente de la República no podrá firmar declaración alguna
de guerra sino en las condiciones prescritas en el Pacto de la Sociedad de
las Naciones y sólo una vez agotados aquellos medios defensivos que no tengan
carácter bélico y los procedimientos judiciales o de conciliación y arbitraje
establecidos en los Convenios internacionales de que España fuere parte, registrados
en la Sociedad de las Naciones.
Cuando la Nación estuviere ligada a otros países por Tratados particulares
de conciliación y arbitraje, se aplicarán éstos en todo lo que no contradigan
los Convenios generales.
Cumplidos los anteriores requisitos, el Presidente de la República habrá de
estar autorizado por una ley para firmar la declaración de guerra.
Art. 78. El Presidente de la República no podrá cursar el aviso de que España
se retira de la Sociedad de las Naciones sino anunciándolo con la antelación
que exige el Pacto de esa Sociedad, y mediante previa autorización de las
Cortes consignada en una ley especial, votada por mayoría absoluta.
Art. 79. El Presidente de la República, a propuesta del Gobierno, expedirá
los decretos, reglamentos e instrucciones necesarios para la ejecución de
las leyes.
Art. 80. Cuando no se halle reunido el Congreso, el Presidente, a propuesta
y por acuerdo unánime del Gobierno y con la aprobación de los dos tercios
de la Diputación Permanente, podrá estatuir por decreto sobre materias reservadas
a la competencia de las Cortes, en los casos excepcionales que requieran urgente
decisión, o cuando lo demande la defensa de la República.
Los decretos así dictados tendrán sólo carácter provisional, y su vigencia
estará limitada al tiempo que tarde el Congreso en resolver o legislar sobre
la materia.
Art. 81. El Presidente de la República podrá convocar el Congreso con carácter
extraordinario siempre que lo estime oportuno.
Podrá suspender las sesiones ordinarias del Congreso en cada legislatura sólo
por un mes en el primer período y por quince días en el segundo, siempre que
no deje de cumplirse lo preceptuado en el artículo 58.
El Presidente podrá disolver las Cortes hasta dos veces como máximo durante
su mandato cuando lo estime necesario, sujetándose a las siguientes condiciones:
a) Por decreto motivado.
b) Acompañando al decreto de disolución la convocatoria de las nuevas elecciones
para el plazo máximo de sesenta días.
En el caso de segunda disolución, el primer acto de las nuevas Cortes será
examinar y resolver la necesidad del decreto de disolución de las anteriores.
El voto desfavorable de la mayoría absoluta de las Cortes llevará aneja la
destitución del Presidente.
Art. 82. El Presidente podrá ser destituido antes de que expire su mandato.
La iniciativa de destitución se tomará a propuesta de las tres quintas partes
de los miembros que compongan el Congreso, y desde este instante el Presidente
no podrá ejercer sus funciones.
En el plazo de ocho días se convocará la elección de compromisarios en la
forma prevenida para la elección de Presidente. Los compromisarios reunidos
con las Cortes decidirán por mayoría absoluta sobre la propuesta de éstas.
Si la Asamblea votare contra la destitución, quedará disuelto el Congreso.
En caso contrario, esta misma Asamblea elegirá el nuevo Presidente.
Art. 83. El Presidente promulgará las leyes sancionadas por el Congreso, dentro
del plazo de quince días, contados desde aquel en que la sanción le hubiere
sido oficialmente comunicada.
Si la ley se declarare urgente por las dos terceras partes de los votos emitidos
por el Congreso, el Presidente procederá a su inmediata promulgación.
Antes de promulgar las leyes no declaradas urgentes, el Presidente podrá pedir
al Congreso, en mensaje razonado, que las someta a nueva deliberación. Si
volvieran a ser aprobadas por una mayoría de dos tercios de votantes, el Presidente
quedará obligado a promulgarlas.
Art. 84. Serán nulos y sin fuerza alguna de obligar los actos y mandatos del
Presidente que no estén refrendados por un Ministro. La ejecución de dichos
mandatos implicará responsabilidad penal. Los Ministros que refrenden actos
o mandatos del Presidente de la República asumen la plena responsabilidad
política y civil y participan de la criminal que de ellos pueda derivarse.
Art. 85. El Presidente de la República es criminalmente responsable de la
infracción delictiva de sus obligaciones constitucionales.
El Congreso, por acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de sus
miembros, decidirá si procede acusar al Presidente de la
República ante el Tribunal de Garantías Constitucionales.
Mantenida la acusación por el Congreso, el Tribunal resolverá si la admite
o no. En caso afirmativo, el Presidente quedará, desde luego, destituido,
procediéndose a nueva elección, y la causa seguirá sus trámites.
Si la acusación no fuese admitida, el Congreso quedará disuelto y se procederá
a nueva convocatoria.
Una ley de carácter constitucional determinará el procedimiento para exigir
la responsabilidad criminal del Presidente de la República.
TÍTULO VI.
Gobierno
Art. 86. El Presidente del Consejo y los Ministros constituyen el Gobierno.
Art. 87. El Presidente del Consejo de Ministros dirige y representa la política
general del Gobierno. Le afectan las mismas incompatibilidades establecidas
en el artículo 70 para el Presidente de la República.
A los Ministros corresponde la alta dirección y gestión de los servicios públicos
asignados a los diferentes departamentos ministeriales.
Art. 88. El Presidente de la República, a propuesta del Presidente del Consejo,
podrá nombrar uno o más Ministros sin cartera.
Art. 89. Los miembros del Gobierno tendrán la dotación que determinen las
Cortes. Mientras ejerzan sus funciones, no podrán desempeñar profesión alguna,
ni intervenir directa o indirectamente en la dirección o gestión de ninguna
empresa ni asociación privada.
Art. 90. Corresponde al Consejo de Ministros, principalmente, elaborar los
proyectos de ley que haya de someter al Parlamento, dictar decretos; ejercer
la potestad reglamentaria, y deliberar sobre todos los asuntos de interés
público.
Art. 91. Los miembros del Consejo responden ante el Congreso: solidariamente
de la política del Gobierno, e individualmente de su propia gestión ministerial.
Art. 92. El Presidente del Consejo y los Ministros son, también, individualmente
responsables, en el orden civil y en el criminal, por las infracciones de
la Constitución y de las leyes.
En caso de delito, el Congreso ejercerá la acusación ante el Tribunal de Garantías
Constitucionales en la forma que la ley determine.
Art. 93. Una ley especial regulará la creación y el funcionamiento de los
órganos asesores y de ordenación económica de la Administración, del Gobierno
y de las Cortes.
Entre estos organismos figurará un Cuerpo consultivo supremo de la República
en asuntos de Gobierno y Administración, cuya composición, atribuciones y
funcionamiento serán regulados por dicha ley.
TÍTULO VII.
Justicia
Art. 94. La Justicia se administra en nombre del Estado.
La República asegurará a los litigantes económicamente necesitados la gratuidad
de la Justicia.
Los jueces son independientes en su función. Sólo están sometidos a la ley.
Art. 95. La Administración de Justicia comprenderá todas las jurisdicciones
existentes, que serán reguladas por las leyes.
La jurisdicción penal militar quedará limitada a los delitos militares, a
los servicios de armas y a la disciplina de todos los Institutos armados.
No podrá establecerse fuero alguno por razón de las personas ni de los lugares.
Se exceptúa el caso de Guerra, con arreglo a la ley de Orden público.
Quedan abolidos todos los Tribunales de honor, tanto civiles como militares.
Art. 96. El Presidente del Tribunal Supremo será designado por el Jefe del
Estado, a propuesta de una Asamblea constituida en la forma que determine
la ley.
El cargo de Presidente del Tribunal Supremo sólo requerirá ser español, mayor
de cuarenta años y licenciado en Derecho.
Le comprenderán las incapacidades e incompatibilidades establecidas para los
demás funcionarios judiciales.
El ejercicio de su magistratura durará diez años.
Art. 97. El Presidente del Tribunal Supremo tendrá, además de sus facultades
propias las siguientes:
a) Preparar y proponer al Ministro y a la Comisión Parlamentaria de Justicia,
leyes de reforma judicial y de los Códigos de procedimiento.
b) Proponer al Ministro, de acuerdo con la Sala de gobierno y los asesores
jurídicos que la ley designe entre elementos que no ejerzan la Abogacía, los
ascensos y traslados de jueces, magistrados y funcionarios fiscales.
El Presidente del Tribunal Supremo y el Fiscal general de la República estarán
agregados, de modo permanente, con voz y voto, a la Comisión parlamentaria
de justicia, sin que por ello implique asiento en la Cámara.
Art. 98. Los Jueces y Magistrados no podrán ser jubilados, separados ni suspendidos
en sus funciones ni trasladados de sus puestos sino con sujeción a las leyes,
que contendrán las garantías necesarias para que sea efectiva la independencia
de los Tribunales.
Art. 99. La responsabilidad civil y criminal en que puedan incurrir los Jueces,
Magistrados y Fiscales en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas,
será exigible ante el Tribunal Supremo con intervención de un Jurado especial,
cuya designación, capacidad e independencia regulará la ley. Se exceptúa la
responsabilidad civil y criminal de los Jueces y Fiscales municipales que
no pertenezcan a la carrera judicial.
La responsabilidad criminal del Presidente y los Magistrados del Tribunal
Supremo y del Fiscal de la República será exigida por el Tribunal de Garantías
Constitucionales.
Art. 100. Cuando un Tribunal de Justicia haya de aplicar una ley que estime
contraria a la Constitución, suspenderá el procedimiento y se dirigirá en
consulta al Tribunal de Garantías Constitucionales.
Art. 101. La ley establecerá recursos contra la ilegalidad de los actos o
disposiciones emanadas de la Administración en el ejercicio de su potestad
reglamentaria, y contra los actos discrecionales de la misma constitutivos
de exceso o desviación de poder. de justicia, sin que por ello implique
Art. 102. Las amnistías sólo podrán ser acordadas por el Parlamento. No se
concederán indultos generales. El Tribunal Supremo otorgará los individuales
a propuesta del sentenciador, del Fiscal, de la Junta de Prisiones o a petición
de parte.
En los delitos de extrema gravedad podrá indultar el Presidente de la República,
previo informe del Tribunal Supremo y a propuesta del Gobierno responsable.
Art. 103. El Pueblo participará en la Administración de Justicia mediante
la institución del Jurado, cuya organización y funcionamiento serán objeto
de una ley especial
Art. 104. El Ministerio Fiscal velará por el exacto cumplimiento de las leyes
y por el interés social.
Constituirá un solo cuerpo y tendrá las mismas garantías de independencia
que la Administración de la justicia.
Art. 105. La ley organizará Tribunales de urgencia para hacer efectivo el
derecho de amparo de las garantías individuales.
Art. 106. Todo español tiene derecho a ser indemnizado de los perjuicios que
se le irroguen por error judicial o delito de los funcionarios judiciales
en el ejercicio de sus cargos, conforme determinen las leyes.
El Estado será subsidiariamente responsable de estas indemnizaciones.
TÍTULO VIII.Hacienda
Pública
Art. 107. La formación del proyecto de Presupuestos corresponde al Gobierno;
su aprobación a las Cortes. El Gobierno presentará a éstas, en la primera
quincena de octubre de cada año, el proyecto de Presupuestos generales del
Estado para el ejercicio económico siguiente. La vigencia del Presupuesto
será de un año. Si no pudiera ser votado antes del primer día del año económico
siguiente se prorrogará por trimestres la vigencia del último Presupuesto,
sin que estas prórrogas puedan exceder de cuatro.
Art. 108. Las Cortes no podrán presentar enmienda sobre aumento de créditos
a ningún artículo ni capítulo del proyecto de Presupuestos, a no ser con la
firma de la décima parte de sus miembros. Su aprobación requerirá el voto
favorable de la mayoría del Congreso.
Art. 109. Para cada año económico no podrá haber sino un solo Presupuesto,
y en él serán incluidos, tanto en ingresos como en gastos, los de carácter
ordinario. En caso de necesidad perentoria, a juicio de la mayoría absoluta
del Congreso, podrá autorizarse un Presupuesto extraordinario. Las cuentas
del Estado se rendirán anualmente y, censuradas por el Tribunal de Cuentas
de la República, éste, sin perjuicio de la efectividad de sus acuerdos, comunicará
a las Cortes las infracciones o responsabilidades ministeriales en que, a
su juicio, se hubiere incurrido.
Art. 110. El Presupuesto general será ejecutivo por el solo voto de las Cortes
y no requerirá, para su vigencia, la promulgación del Jefe del Estado.
Art. 111. El Presupuesto fijará la Deuda flotante que el Gobierno podrá emitir
dentro del año económico y que quedará extinguida durante la vida legal del
Presupuesto.
Art. 112. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, toda ley que autorice
al Gobierno para tomar caudales a préstamo, habrá de contener las condiciones
de éste, incluso el tipo nominal de interés, y en su caso, de la amortización
de la Deuda. Las autorizaciones al Gobierno en este respecto se limitarán,
cuando así lo estimen oportuno las Cortes, a las condiciones y al tipo de
negociación.
Art. 113. El Presupuesto no podrá contener ninguna autorización que permita
al Gobierno sobrepasar en el gasto la cifra absoluta en él consignada, salvo
caso de guerra. En consecuencia, no podrán existir los créditos llamados ampliables.
Art. 114. Los créditos consignados en el estado de gastos representan las
cantidades máximas asignadas a cada servicio, que no podrán ser alteradas
ni rebasadas por el Gobierno. Por excepción, cuando las Cortes no estuvieren
reunidas, podrá el Gobierno conceder, bajo su responsabilidad, créditos o
suplementos de crédito para cualquiera de los siguientes casos: a) Guerra
o evitación de la misma. b) Perturbaciones graves de orden público o inminente
peligro de ellas. e) Calamidades públicas. d) Compromisos internacionales.
Las leyes especiales determinarán la tramitación de estos créditos.
Art. 115. Nadie estará obligado a pagar contribución que no esté votada por
las Cortes o por las Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla.
La exacción de contribuciones, impuestos y tasas y la realización de ventas
y operaciones de crédito, se entenderán autorizadas con arreglo a las leyes
en vigor, pero no podrán exigirse ni realizarse sin su previa autorización
en el estado de ingresos del Presupuesto. No obstante, se entenderán autorizadas
las operaciones administrativas previas, ordenadas en las leyes.
Art. 116. La ley de Presupuestos, cuando se considere necesaria, contendrá
solamente las normas aplicables a la ejecución del Presupuesto a que se refiera.
Sus preceptos sólo regirán durante la vigencia del Presupuesto mismo.
Art. 117. El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer
de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito
de la Nación. Toda operación que infrinja este precepto será nula y no obligará
al Estado a su amortización ni al pago de intereses.
Art. 118. La Deuda pública está bajo la salvaguardia del Estado. Los créditos
necesarios para satisfacer el pago de intereses y capitales se entenderán
siempre incluidos en el estado de gastos del Presupuesto y no podrán ser objeto
de discusión mientras se ajusten estrictamente a las leyes que autorizaron
la emisión. De idénticas garantías disfrutará, en general, toda operación
que implique, directa o indirectamente, responsabilidad económica del Tesoro,
siempre que se dé el mismo supuesto.
Art. 119. Toda ley que instituya alguna Caja de amortización, se ajustará
a las siguientes normas:
- Otorgará
a la Caja la plena autonomía de gestión.
- Designará
concreta y específicamente los recursos con que sea dotada. Ni los recursos,
ni los capitales de la Caja podrán ser aplicados a ningún otro fin del
Estado.
Fijará la Deuda o Deudas cuya amortización se le confíe.
El presupuesto anual de la Caja necesitará para ser ejecutivo la aprobación
del Ministro de Hacienda. Las cuentas se someterán al Tribunal de Cuentas
de la República. Del resultado de esta censura conocerán las Cortes.
Art. 120. El Tribunal de Cuentas de la República es el órgano fiscalizador
de la gestión económica. Dependerá directamente de las cortes y ejercerá sus
funciones por delegación de ellas en el conocimiento y aprobación final de
las cuentas del Estado.
Una ley especial regulará su organización, competencia y funciones.
Sus conflictos con otros organismos seran sometidos a la resolución del Tribunal
de Garantías Constitucionales.
TÍTULO IX.
Garanías y reformas de la Constitución
Art. 121. Se establece, con jurisdicción en todo el territorio de la República,
un Tribunal de Garantías Constitucionales, que tendrá competencia para conocer
de:
a) El recurso de inconstitucionalidad de las leyes.
b) El recurso de amparo de garantías individuales, cuando hubiere sido ineficaz
la reclamación ante otras autoridades.
c) Los conflictos de competencia legislativa y cuantos surjan entre el Estado
y las regiones autónomas y los de éstas entre sí.
d) El examen y aprobación de los poderes de los compromisarios que juntamente
con las Cortes eligen al Presidente de la República.
e) La responsabilidad criminal del Jefe del Estado, del Presidente del Consejo
y de los Ministros.
f) La responsabilidad criminal del Presidente y los Magistrados del Tribunal
Supremo y del Fiscal de la República.
Art. 122. Compondrán este Tribunal:
Un Presidente designado por el Parlamento, sea o no diputado.
El Presidente del alto Cuerpo consultivo de la República a que se refiere
el artículo 93.
El Presidente del Tribunal de Cuentas de la República.
Dos diputados libremente elegidos por las Cortes.
Un representante por cada una de las Regiones españolas, elegido en la forma
que determine la ley.
Dos miembros nombrados electivamente por todos los Colegios de Abogados de
la República.
Cuatro profesores de la Facultad de Derecho, designados por el mismo procedimiento
entre todas las de España.
Art. 123. Son competentes para acudir ante el Tribunal de Garantías Constitucionales:
- El Ministerio
Fiscal.
- Los Jueces
y Tribunales en el caso del artículo 100.
- El Gobierno
de la República.
- Las Regiones
españolas.
- Toda persona
individual o colectiva, aunque no hubiera sido directamente agraviada.
Art. 124. Una ley orgánica especial, votada Por estas Cortes, establecerá
las inmunidades y prerrogativas de los miembros del Tribunal y la extensión
y efectos de los recursos a que se refiere el artículo 121.
Art. 125. La Constitución podrá ser reformada:
a) A propuesta del Gobierno.
b) A propuesta de la cuarta parte de los miembros del Parlamento.
En cualquiera de estos casos, la propuesta señalará concretamente el artículo
o artículos que hayan de suprimirse, reformarse o adicionarse; seguirá los
trámites de una ley y requerirá el voto, acorde con la reforma, de las dos
terceras partes de los diputados en el ejercicio del cargo, durante los cuatro
primeros años de vida constitucional, y la mayoría absoluta en lo sucesivo.
Acordada en estos términos la necesidad de la reforma, quedará automáticamente
disuelto el Congreso y será convocada nueva elección para dentro del término
de sesenta días.
La Cámara así elegida, en funciones de Asamblea Constituyente, decidirá sobre
la reforma propuesta y actuará luego como Cortes ordinarias.
TÍTULO XII.
Disposiciones Transitorias
l.ª Las actuales Cortes Constituyentes elegirán, en votación secreta, el primer
presidente de la República. Para su proclamación deberá obtener la mayoría
absoluta de votos de los diputados en el ejercicio del cargo.
Si ninguno de los candidatos obtuviese la mayoría absoluta de votos se procederá
a nueva votación y será proclamado el que reúna mayor número de sufragios.
2.ª La ley de 26 de agosto próximo pasado, en la que se determina la competencia
de la Comisión de responsabilidades, tendrá carácter constitucional transitorio
hasta que concluya la misión que le fue encomendada, y la de 21 de octubre
conservará su vigencia asimismo constitucional mientras subsistan las actuales
Cortes Constituyentes, si antes no la derogan éstas expresamente.