Las siete
Leyes Fundamentales de 10 de enero de 1967
LAS SIETE
LEYES FUNDAMENTALES
La Ley Orgánica del atado 1/1967, de 10 de enero (Boletín 0ficial del Estado,
número 9, de 11 de enero), estableció en su Disposición Transitoria Cuarta
que "en el plazo de cuatro meses a contar desde la promulgaciona de la presente
Ley, se publicarán los textos refundidos de las Leyes fundamentales, en los
que se hace referencia en las Disposiciones adiciones de la presente Ley,
previo dictamen del Consejo del Reino y deliberación del Consejo de Ministros".
El carácter fundamental de las leyes a refundir y la permanencia e inalterabilidad
de los principios que las inspiran, tal como fueron proclamados por la Ley
de 17 de mayo de 1958 y reiterados en la propia Ley Orgánica del Estado, exige
que la labor de refundición haya de limitarse a sustituir en las Leyes Fundamentales
los textos Modificados por las Disposiciones adicionales de la Ley Orgánica
del Estado, suprimiéndolas en la redacción refundida de la misma y consecuentemente,
reflejar en las exposiciones de motivos del Fuero de los Españoles, de la
Ley de Cortes y de la Ley Orgánica del Estado, suprimiéndolas en la, redacción
refundida de la misma y consecuentemente, reflejar en las exposiciones de
motivos del Fuero de los Españoles, de la Ley de Cortes y de la Ley de Sucesión,
las modificaciones que han venido a operarse en la parte dispositiva. Por
último las Leyes Fundamentales han sido ordenadas atendiendo a un criterio
sistemático Y no según el orden cronológico en que fueron promulgadas.
En su virtud, en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición Transitoria
citada, previo dictamen del Consejo del Reino y deliberación del Consejo de
Ministros, en su reunión del día 14 del presente mes de abril,
DISPONGO:
1.º Se aprueban los adjuntos textos refundidos de las Leyes fundamentales
del Reino.
2.º Las Leyes Fundamentales del Reino continúan ininterrompudamente en la
plenitud de su vigencia y en la forma que se contienen en los Textos Refundidos,
quedando derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en las
mismas. Así lo dispongo por el presente Decreto dado en El Pardo, 20 abril
de 1967.
Francisco Franco.El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno,
Luis Carrero Blanco.
Ley de los
Principios del Movimiento Nacional
Francisco Franco Bahamonde, Caudillo de España, Consciente de mi responsabilidad
ante Dios y ante la Historia, en presencia de las Cortes del Reino, promulgo
como Principios del Movimiento Nacional, entendido como comunión de los españoles
en los ideales que dieron vida a la Cruzada, los siguientes:
I
España es una unidad de destino en lo universal. El servicio a la grandeza
y libertad de la Patria es deber sagrado y tarea colectiva de todos los españoles.
II
La Nación española considera como timbre de honor el acatamiento a la Ley
de Dios, según la doctrina de la Santa Iglesia Católica, Apostólica Romana,
única verdadera y fe inseparable de la conciencia nacional, que inspirará
su legislación.
III
España, raíz de una gran familia de pueblos, con los que se siente indisolublemente
hermanada, aspira a la instauración de la e la paz entre las naciones.
IV
La unidad entre los hombres y las tierras de España es intangible. La integridad
de la Patria y su independencia son exigencias supremas de la comunidad nacional.
Los Ejércitos de España, garantía de su seguridad y expresión de las virtudes
heroicas de nuestro pueblo, deberán poseer la fortaleza necesaria para el
mejor servicio de la Patria.
V
La comunidad nacional se funda en el hombre, como portador de valores eternos,
y en la familia, como base de la vida social; pero los intereses individuales
y colectivos han de estar subordinados siempre al bien común de la Nación,
constituida por las generaciones pasadas, presentes y futuras. La Ley ampara
por igual el derecho de todos los españoles.
VI
Las entidades naturales de la vida social: familia, municipio y sindicato,
son estructuras básicas de la comunidad nacional. Las instituciones y corporaciones
de otro carácter que satisfagan exigencias sociales de interés general deberán
ser amparadas para que puedan participar eficazmente en el perfeccionamiento
de los fines de la comunidad nacional.
VII
El pueblo español, unido en un orden de Derecho, informado por los postulados
de autoridad, libertad y servicio, constituye el Estado Nacional. Su forma
política es, dentro de los principios inmutables del Movimiento Nacional y
de cuanto determinan la Ley de Sucesión y demás Leyes fundamentales, la Monarquía
tradicional, católica, social y representativa.
VIII
El carácter representativo del orden político es principio básico de nuestras
instituciones públicas. La participación del pueblo en las tareas legislativas
y en las demás funciones de interés general se llevará a cabo a través de
la familia, el municipio, el sindicato y demás entidades con representación
orgánica que a este fin reconozcan las leyes. Toda organización política de
cualquier índole, al margen de este sistema representativo, será considerada
ilegal. Todos los españoles tendrán acceso a los cargos y funciones públicas
según su mérito y capacidad.
IX
Todos los españoles tienen derecho: a una justicia independiente, que será
gratuita para aquellos que carezcan de medios económicos; a una educación
general y profesional, que nunca podrá dejar de recibirse por falta de medios
materiales; a los beneficios de la asistencia y seguridad sociales, y a una
equitativa distribución de la renta nacional y de las cargas fiscales. El
ideal cristiano de la justicia social, reflejado en el Fuero del Trabajo,
inspirará la política y las leyes.
X
Se reconoce al trabajo como origen de jerarquía, deber y honor de los españoles,
y a la propiedad privada, en todas sus formas, como derecho condicionado a
su función social. La iniciativa privada, fundamento de la actividad económica,
deberá ser estimulada, encauzada y, en su caso, suplida por la acción del
Estado.
XI
La Empresa, asociación de hombres y medios ordenados a la producción, constituye
una comunidad de intereses y una unidad de propósitos. Las relaciones entre
los elementos de aquélla deben basarse en la justicia y en la recíproca lealtad,
y los valores económicos estarán subordinados a los de orden humano y social.
XII
El Estado procurará por todos los medios a su alcance perfeccionar la salud
física y moral de los españoles y asegurarles las más dignas condiciones de
trabajo; impulsar el progreso económico de la Nación con la mejora de la agricultura,
la multiplicación de las obras de regadío y la reforma social del campo; orientar
el más justo empleo y distribución del crédito público; salvaguardar y fomentar
la prospección y explotación de las riquezas mineras; intensificar el proceso
de industrialización; patrocinar la investigación científica y favorecer las
actividades marítimas, respondiendo a la extensión de nuestra población marinera
y nuestra ejecutoria naval.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1.º Los principios contenidos en la presente Promulgación, síntesis
de los que inspiran las Leyes fundamentales refrendadas por la Nación en 6
de julio de 1947, son, por su propia naturaleza, permanentes e inalterables.
Art. 2.º Todos los órganos y autoridades vendrán obligados a su más estricta
observancia. El juramento que se exige para ser investido de cargos públicos
habrá de referirse al texto de estos Principios fundamentales.
Art. 3.º Serán nulas las leyes y disposiciones de cualquier clase que vulneren
o menoscaben los Principios proclamados en la presente Ley fundamental del
Reino.
Fuero de
los Españoles (17 de julio de 1945)
Francisco Franco Bahamonte, Caudillo de España, Jefe del Estado y Generalísimo
de los Ejércitos de la Nación:
Por cuanto las Cortes Españolas, como órgano superior de participación del
pueblo en las tareas del Estado, según la Ley de su creación, han elaborado
el Fuero de los Españoles, texto fundamental definidor de los derechos y deberes
de los mismos y amparador de sus garantías; y teniendo en cuenta, al igual
que ocurre en el Fuero del Trabajo, que sus líneas maestras acreditan el valor
permanente del ideario que las inspira y gran número de sus declaraciones
y preceptos constituyen un fiel anticipo de la doctrina socialcatólica, recientemente
puesta al día por el Concilio Vaticano II y finalmente, dada la modificación
introducida en su artículo 6 por la Ley Orgánica del Estado, aprobada previo
referéndum de la Nación, a los efectos de adecuar su texto a la Declaración
Conciliar sobre la libertad religiosa, promulgada el 1 de diciembre del año
1965, que exige el reconocimiento explícito de este derecho, en consonancia,
además, con el segundo de los Principios Fundamentales del Movimiento, según
el cual la Doctrina de la Iglesia habrá de inspirar nuestra legislación:
Vengo en disponer lo siguiente:
Artículo único. Queda aprobado, con el carácter de Ley fundamental reguladora
de sus derechos y deberes, el Fuero de los Españoles, que a continuación se
inserta:
Título Preliminar
Artículo 1.º El Estado español proclama como principio rector de sus actos
el respeto a la dignidad, la integridad y la libertad de la persona humana,
reconociendo al hombre, en cuanto portador de valores eternos y miembros de
una comunidad nacional, titular de deberes v derechos, cuyo ejercicio garantiza
en orden al bien común.
Título II.
Deberes y Derechos de los Españoles
Capítulo
1
Art. 2.º Los españoles deben servicio fiel a la Patria, lealtad al Jefe del
Estado y obediencia a las leyes.
Art. 3.º La Ley ampara por igual el derecho de todos los españoles, sin preferencia
de clases ni acepción de personas.
Art. 4.º Los españoles tienen derecho al respeto de su honor personal y familiar.
Quien lo ultraje, cualquiera que fuese su condición, incurrirá en responsabilidad.
Art. 5.º Todos los españoles tienen derecho a recibir educación instrucción
y el deber de adquirirlas, bien en el seno de su familia en centros privados
o públicos, a su libre elección. El Estado velará para que ningún talento
se malogre por falta de medios económicos.
Art. 6.º La profesión y práctica de la Religión Católica, que es la del Estado
español, gozará de la protección oficial.
El Estado asumirá la protección de la libertad religiosa, que será garantizada
por una eficaz tutela jurídica que, a la vez, salvaguarde la moral y el orden
público.
Art. 7.º Constituye título de honor para los españoles el servir a la Patria
con las armas.
Todos los españoles están obligados a prestar este servicio cuando sean llamados
con arreglo a la Ley.
Art. 8.º Por medio de leyes, y siempre con carácter general, Podrán imponerse
las prestaciones personales que exijan el interés de la Nación y las necesidades
públicas.
Art. 9.º Los españoles contribuirán al sostenimiento de las cargas públicas
según su capacidad económica. Nadie estará obligado a pagar tributos que no
hayan sido establecidos con arreglo a ley votada en Cortes.
Art. 10. Todos los españoles tienen derecho a participar en las funciones
públicas de carácter representativo, a través de la familia, el municipio
y el sindicato, sin perjuicio de otras representaciones que las leyes establezcan.
Art. 11. Todos los españoles podrán desempeñar cargos y funciones públicas
según su mérito y capacidad.
Art. 12. Todo español podrá expresar libremente sus ideas mientras no atenten
a los principios fundamentales del Estado.
Art. 13. Dentro del territorio nacional, el Estado garantiza la libertad y
el secreto de la correspondencia.
Art. 14. Los españoles tienen derecho a fijar libremente su residencia dentro
del territorio nacional.
Art. 15. Nadie podrá entrar en el domicilio de un español
ni efectuar registros en él sin su consentimiento, a no ser con mandato de
la Autoridad competente y en los casos y en la forma que establezcan las Leyes.
Art. 16. Los españoles podrán reunirse y asociarse libremente para fines lícitos
y de acuerdo con lo establecido por las leyes.
El Estado podrá crear y mantener las organizaciones que estime necesarias
para el cumplimiento de sus fines. Las normas fundacionales, que revestirán
forma de ley, coordinarán el ejercicio de este derecho con el reconocido en
el párrafo anterior.
Art. 17. Los españoles tienen derecho a la seguridad jurídica. Todos los órganos
del Estado actuarán conforme a un orden jerárquico de normas preestablecidas,
que no podrán arbitrariamente ser interpretadas ni alteradas.
Art. 18. Ningún español podrá ser detenido sino en los casos y en la forma
que prescriben las Leyes.
En el plazo de setenta y dos horas, todo detenido será puesto en libertad
o entregado a la Autoridad judicial.
Art. 19. Nadie podrá ser condenado sino en virtud de Ley anterior al delito,
mediante sentencia de Tribunal competente y previa audiencia y defensa del
interesado.
Art. 20. Ningún español podrá ser privado de su nacionalidad sino por delito
de traición, definido en las Leyes penales, o por entrar al servicio de las
armas o ejercer cargo público en país extranjero contra la prohibición expresa
del Jefe del Estado.
Art. 21. Los españoles podrán dirigir individualmente peticiones al Jefe del
Estado, a las Cortes y a las Autoridades.
Las Corporaciones, funcionarios públicos y miembros de las Fuerzas e Institutos
armados sólo podrán ejercitar este derecho de acuerdo con las disposiciones
por que se rijan.
Capítulo
II
Art. 22. El Estado reconoce y ampara a la familia como institución natural
y fundamento de la sociedad, con derechos y deberes anteriores y superiores
a toda ley humana positiva.
El matrimonio será uno e indisoluble.
El Estado protegerá especialmente a las familias numerosas.
Art. 23. Los padres están obligados a alimentar, educar e instruir a sus hijos.
El Estado suspenderá el ejercicio de la patria potestad o privará de ella
a los que no la ejerzan dignamente, y transferirá la guarda y educación de
los menores a quienes por Ley corresponda.
Capítulo
III
Art. 24. Todos los españoles tienen derecho al trabajo y el deber de, ocuparse
en alguna actividad socialmente útil.
Art. 25. El trabajo, por su condición esencialmente humana, no puede ser relegado
al concepto material de mercancía, ni ser objeto de transacción alguna incompatible
con la dignidad personal del que lo presta. Constituye por sí atributo de
honor y título suficiente para exigir tutela y asistencia del Estado.
Art. 26. El Estado reconoce en la Empresa una comunidad de aportaciones de
la técnica, la mano de obra y el capital en sus diversas formas, y proclama,
por consecuencia, el derecho de estos elementos a participar en los beneficios.
El Estado cuidará de que las relaciones entre ellos se mantengan dentro de
la más estricta equidad y en una jerarquía que subordine los valores económicos
a los de categoría humana, al interés de la Nación y a las exigencias del
bien común.
Art. 27. Todos los trabajadores serán amparados por el Estado en su derecho
a una retribución justa y suficiente, cuando menos, para proporcionar a ellos
y a sus familias el bienestar que les permita una vida moral y digna.
Art. 28. El Estado español garantiza a los trabajadores la seguridad de amparo
en el infortunido y les reconoce el derecho a la asistencia en los casos de
vejez, muerte, enfermedad, maternidad, accidentes del trabajo, invalidez,
paro forzoso y demás riesgos que pueden ser objeto de seguro social.
Art. 29. El Estado mantendrá instituciones de asistencia y amparará y propulsará
las creadas por la Iglesia, las Corporaciones y los particulares.
Art. 30. La propiedad privada como medio natural para el cumplimiento de los
fines individuales, familiares y sociales, es reconocida y amparada por el
Estado.
Todas las formas de propiedad quedan subordinadas a las necesidades de la
Nación y al bien común.
La riqueza no podrá permanecer inactiva, ser destruida indebidamente ni aplicada
a fines ilícitos.
Art. 31. El Estado facilitará a todos los españoles el acceso a las formas
de propiedad más íntimamente ligadas a la persona humana: hogar familiar,
heredad, útiles de trabajo y bienes de uso cotidiano.
Art. 32. En ningún caso se impondrá la pena de confiscación de bienes.
Nadie podrá ser expropiado sino por causa de utilidad pública o interés social,
previa la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto
en las Leyes.
Título II.
Del Ejercicio y Garantía de los Derechos
Art. 33. El ejercicio de los derechos que se reconocen en este Fuero no podrá
atentar a la unidad espiritual, nacional y social de España.
Art. 34. Las Cortes votarán las Leyes necesarias para el ejercicio de los
derechos reconocidos en este Fuero.
Art. 35. La vigencia de los artículos doce, trece, catorce, quince, dieciséis
y dieciocho podrán ser temporalmente suspendida por el Gobierno total o parcialmente
mediante DecretoLey, que taxativamente determine el alcance y duración de
la medida.
Art. 36. Toda violación que se cometiere contra cualquiera de los derechos
proclamados en este Fuero será sancionada por las Leyes, las cuales determinarán
las acciones que para su defensa y garantía podrán ser utilizadas ante las
jurisdicciones en cada caso competentes.
Fuero del
Trabajo (9 de marzo de 1938)
Renovando la tradición católica de justicia social y alto sentido humano que
informó la legislación de nuestro glorioso pasado, el Estado asume la tarea
de garantizar a los españoles la Patria, el Pan y la Justicia.
Para conseguirlo atendiendo, por otra parte, a robustecer la unidad, libertad
y grandeza de España acude al plano de lo social con la voluntad de poner
la riqueza al servicio del Pueblo español, subordinando la economía a la dignidad
de la persona humana, teniendo en cuenta Sus necesidades materiales y las
exigencias de su vida intelectual, moral, espiritual y religiosa.
Y partiendo de una concepción de España como unidad de destino, manifiesta,
mediante las presentes declaraciones, su designio de que también la producción
española, en la hermandad de todos sus elementos, constituya una unidad de
servicio a la fortaleza de la Patria y al bien común de todos los españoles.
El Estado español formula estas declaraciones, que inspirarán su política
social y económica, por imperativos de justicia y en el deseo y exigencia
de cuantos habiendo laborado por la Patria forman, por el honor, el valor
y el trabajo, la más adelantada aristocracia de esta era nacional. Ante los
españoles, irrevocablemente unidos en el sacrificio y en la esperanza, declaramos:
I
1. El trabajo es la participación del hombre en la producción mediante el
ejercicio voluntariamente prestado de sus facultades en orden al intelectuales
y manuales, según la personal vocación, en orden al decoro y holgura de su
vida y al mejor desarrollo de la economía nacional.
2. Por ser esencialmente personal y humano el trabajo no puede reducirse a
un concepto material de mercancía, ni ser objeto de transacción incompatible
con la dignidad personal de quien lo preste.
3. El derecho de trabajar es consecuencia del deber impuesto al hombre por
Dios, para el cumplimiento de sus fines individuales y la prosperidad y grandeza
de la Patria.
4. El Estado valora y exalta el trabajo, fecunda expresión del espíritu creador
del hombre y, en tal sentido, lo protegerá con la fuerza de la ley, otorgándole
las máximas consideraciones y haciéndole compatible con el cumplimiento de
los demás fines individuales, familiares y sociales.
5. El trabajo, corno deber social, será exigido inexcusablemente, en cualquiera
de sus formas, a todos los españoles no impedidos estimándolo tributo obligado
al patrimonio nacional.
6. El trabajo constituye uno de los más nobles atributos de jerarquía y de
honor, y es título suficiente para exigir la asistencia y tutela del Estado.
7. Servicio es el trabajo que: se presta con heroísmo, desinterés o abnegación,
con ánimo de contribuir al bien superior que España representa.
8. Todos los españoles tienen derecho al trabajo. La satisfacción de este
derecho es misión primordial del Estado.
II
1. El Estado se compromete a ejercer una acción constante y eficaz en defensa
del trabajador, su vida y su trabajo. Limitará convenientemente la duración
de la jornada para que no sea excesiva, y otorgará al trabajo toda suerte
de garantías de orden defensivo y humanitario. En especial prohibirá el trabajo
nocturno de las mujeres y niños, regulará el trabajo a domicilio y liberará
a la mujer casada del taller y de la fábrica.
2. El Estado mantendrá el descanso dominical como condición sagrada en la
prestación del trabajo.
3. Sin pérdida de la retribución y teniendo en cuenta las necesidades técnicas
de las empresas, las leyes obligarán a que sean respetadas las fiestas religiosas
y civiles declaradas por el Estado.
4. Declarado fiesta nacional el 18 de julio, iniciación del Glorioso Alzamiento,
será considerado, además, como Fiesta de Exaltación del Trabajo.
5. Todo trabajador tendrá derecho a unas vacaciones anuales retribuidas para
proporcionarle un merecido reposo, organizándose al efecto las instituciones
que aseguren el mejor cumplimiento de esta disposición.
6. Se crearán las instituciones necesarias para que en las horas libres y
en los recreos de los trabajadores, tengan éstos acceso al disfrute de todos
los bienes de la cultura, la alegría, la milicia, la salud y el deporte.
III
1. La retribución del trabajo será, como mínimo, suficiente para proporcionar
al trabajador y su familia una vida moral y digna.
2. Se establecerá el subsidio familiar por medio de organismos adecuados.
3. Gradual e inflexiblemente se elevará el nivel de vida de los trabajadores,
en la medida que lo permita el superior interés de la Nación.
4. El Estado fijará las bases mínimas para la ordenación del trabajo, con
sujeción a las cuales se establecerán las relaciones entre los trabajadores
y las empresas. El contenido primordial de dichas relaciones será tanto la
prestación del trabajo y su remuneración, como la ordenación de los elementos
de la empresa, basada en la justicia, la recíproca lealtad y la subordinación
de los valores económicos a los de orden humano y social.
5. A través del Sindicato, el Estado cuidará de conocer si las condiciones
económicas y de todo orden en que se realiza el trabajo son las que en justicia
corresponden al trabajador.
6.El Estado velará por la seguridad y continuidad en el trabajo.
7. La Empresa habrá de informar a su personal de la marcha de la producción
en la medida necessaria para fortalecer su sentido de responsabilidad en la
misma, en los términos que establezcan las leyes.
lV
El artesano herencia viva de un glorioso pasado gremial será fomentado y eficazmente
protegido por ser proyección completa de la persona humana en su trabajo y
suponer una forma de producción igualmente apartada de la concentración capitalista
y del gregario marxista.
V
1. Las normas de trabajo en la empresa agrícola se ajustarán a sus especiales
características y a las variaciones estacionales impuestas por la naturaleza.
2. El Estado cuidará especialmente la educación técnica del productor agrícola,
capacitándoles para realizar todos los trabajos exigidos por cada unidad de
explotación.
3. Se disciplinarán y revalorizarán los precios de los principales productos,
a fin de asegurar un beneficio mínimo en condiciones normales al empresario
agrícola y, en consecuencia, exigirle para los trabajadores jornales que les
permitan mejorar sus condiciones de vida.
4. Se tenderá a dotar a cada familia campesina de una pequeña parcela, el
huerto familiar, que le sirva para atender a sus necesidades elementales y
ocupar su actividad en los días de paro.
5. Se conseguirá el embellecimiento de la vida rural, perfeccionando la vivenda
campesina, mejorando las condiciones higiénicas de los pueblos y los caseríos
de España.
6. El Estado asegurará a los arrendatarios la estabilidad en el cultivo de
la tierra por medio de contratos a largo plazo, que les garanticen contra
el desahucio injustificado y les aseguren la amortización de las mejoras que
hubieren realizado en el predio. Es aspiración del Estado arbitrar los medios
conducentes para que la tierra, en condiciones justas, pase a ser de quienes
directamente la explotan.
VI
El Estado atenderá con máxima solicitud a los trabajadores del mar, dotándoles
de instituciones adecuadas para impedir la depreciación de la mercancía y
facilitarles el acceso a la propiedad de los elementos necesarios para el
desempeño de su profesión.
VII
Se creará una nueva Magistratura del Trabajo, con sujeción al principio de
que esta función de justicia corresponde al Estado.
VIII
1. El capital es un instrumento de la producción.
2. La Empresa, como unidad productora, ordenará los elementos que la integran
en una jerarquía que subordine los de orden instrumental a los de categoría
humana y todos ellos al bien común.
3. La dirección de la empresa será responsable de la contribución de ésta
al bien común de la economía nacional.
4. El beneficio de la empresa, atendido un justo interés del capital, se aplicará
con preferencia a la formación de las reservas necesarias para su estabilidad,
al perfeccionamiento de la producción y al mejoramiento de las condiciones
de trabajo Y vida de los trabajadores.
IX
1. El crédito se ordenará en forma que, además de atender a su cometido de
desarrollar la riqueza nacional, contribuya a crear y sostener el pequeño
patrimonio agrícola, pesquero, industrial y comercial.
2. La honorabilidad y la confianza, basada en la competencia y en el trabajo,
constituirán garantías efectivas Para la concesión de créditos.
3. El Estado perseguirá implacablemente todas las formas de Usura.
X
1. La previsión proporcionará al trabajador la seguridad de su amparo en el
infortunio.
2. Se incrementarán los seguros de vejez, invalidez, maternidad, accidentes
del trabajo, enfermedades profesionales, tuberculosis y paro forzoso, tendiéndose
a la implantación de un seguro total. De modo primordial se atenderá a dotar
a los trabajadores ancianos de un retiro suficiente.
XI
1. La producción nacional constituye una unidad económica al servicio de la
Patria. Es deber de todo español defenderla, mejorarla e incrementarla. Todos
los factores que en la producción intervienen quedan subordinados a su supremo
interés de la Nación.
2. Los actos ilegales, individuales o colectivos, que perturben de manera
grave la producción o atenten contra ella, serán sancionados con arreglo a
las leyes.
3. La disminución dolosa del rendimiento en el trabajo habrá de ser objeto
de sanción adecuada.
4. En general, el Estado no será empresario sino cuando falte la iniciativa
privada o lo exijan los intereses superiores de la Nación.
5. El Estado, por sí o a través de los Sindicatos, impedirá toda competencia
desleal en el campo de la producción, así como aquellas actividades que dificulten
el normal desarrollo de la economía nacional, estimulando, en cambio, cuantas
iniciativas tiendan a su perfeccionamiento.
6. El Estado reconoce la iniciativa privada como fuente fecunda de la vida
económica de la Nación.
XII
1. El Estado reconoce y ampara la propiedad privada como medio natural para
el cumplimiento de las funciones individuales, familiares y sociales. Todas
las formas de propiedad quedan subordinadas al interés supremo de la Nación,
cuyo intérprete es el Estado.
2. El Estado asume la tarea de multiplicar y hacer asequibles a todos los
españoles las formas de propiedad ligadas vitalmente a la persona humana:
el hogar familiar, la heredad de tierra y los instrumentos o bienes de trabajo
para uso cotidiano.
3. Reconoce a la familia como célula primaria natural y fundamento de la sociedad,
y al mismo tiempo como institución moral dotada de derecho inalienable y superior
a toda ley positiva. Para mayor garantía de su conservación y continuidad,
se reconocerá el patrimonio familiar inembargable.
XIII
1. Los españoles, en cuanto participan en el trabajo y la producción, constituyen
la Organización Sindical.
2. La Organización Sindical se constituye en un orden de Sindicatos industriales,
agrarios y de servicios, por ramas de actividades a escala territorial y nacional
que comprenda a todos los factores de la producción.
3. Los Sindicatos tendrán la condición de corporaciones de derecho público
de base representativa, gozando de personalidad jurídica y plena capacidad
funcional en sus respectivos ámbitos de competencia. Dentro de ellos y en
la forma que legalmente se determine, se constituirán las asociaciones respectivas
de empresarios, técnicos y trabajadores que se organicen para la defensa de
sus intereses peculiares y como medio de participación, libre y representativa
en las actividades sindicales y, a través de los Sindicatos, en las tareas
comunitarias de la vida política, económica y social.
4. Los Sindicatos son el cauce de los intereses profesionales y económicos
para el cumplimiento de los fines de la comunidad nacional y tienen la representación
de aquéllos.
5. Los Sindicatos colaborarán en el estudio de los problemas de la producción
y podrán proponer soluciones e intervenir en la reglamentación, vigilancia
y cumplimiento de las condiciones de trabajo.
6. Los Sindicatos podrán crear y mantener organismos de investigación, formación
moral, cultural y profesional, previsión, auxilio y demás de carácter social
que interesen a los partícipes de la producción.
7. Establecerán oficinas de colocación para proporcionar empleo al trabajador
de acuerdo con su aptitud y mérito.
8. Corresponde a los Sindicatos suministrar al Estado los datos precisos para
elaborar las estadísticas de su producción.
9. La Ley de Sindicación determinará la forma de incorporar a la nueva organización
las actuales asociaciones económicas y profesionales.
XIV
El Estado dictará las oportunas medidas de protección del trabajo nacional
en nuestro territorio y, mediante Tratados de trabajo con otras Potencias,
cuidará de amparar la situación profesional de los trabajadores españoles
residentes en el extranjero.
XV
En la fecha en que esta Carta se promulga, España está empeñada en una heroica
tarea militar, en la que salva los valores del espíritu y la cultura del mundo
a costa de perder buena parte de sus riquezas materiales.
A la generosidad de la juventud que combate y a la de España misma ha de responder
abnegadamente la producción nacional con todos sus elementos.
Por ello en esta Carta de derechos y deberes dejamos aquí consignados como
más urgentes e ineludibles los de que aquellos elementos productores contribuyan
con equitativa y resuelta aportación a rehacer el suelo español y las bases
de su poderío.
XVI
El Estado se compromete a incorporar la juventud combatiente a los puestos
de trabajo, honor o de mando, a los que tienen derecho como españoles y que
han conquistado como héroes.
Ley Orgánica
del Estado (1 de enero de 1967)
A lo largo de seis lustros, el Estado nacido el 18 de julio de 1936 ha realizado
una honda labor de reconstrucción en todos los órdenes de la vida nacional.
Nuestra legislación fundamental ha avanzado al compás de las necesidades patrias
consiguiendo, gracias a su paulatina promulgación, el arraigo de las instituciones,
al tiempo que las ha preservado de las rectificaciones desorientadoras que
hubieran sido consecuencia inevitable de toda decisión prematura.
Las leyes hasta ahora promulgadas abarcan la mayor parte de las materias que
demanda un ordenamiento institucional. En la Ley de Principios del Movimiento
se recogen las directrices que inspiran nuestra política y que han de servir
de guía permanente y de sustrato inalterable inalterable a toda acción legislativa
y de gobierno. En el Fuero de los Españoles y el Fuero del Trabajo, se definen
los derechos y deberes de los españoles y se ampara su ejercicio. La Ley de
Referéndum somete a consulta y decisión directa del pueblo los proyectos de
ley cuya trascendencia lo aconseje o el demande. La Ley de Cortes establece
la composición y atribuciones del órgano superior de participación del pueblo
español en las tareas del Estado. Y en la Ley de Sucesión se declara España,
como unidad política, constituida en Reino y se crea el Consejo del Reino
que habrá de asistir al Jefe del Estado en todos los asuntos y resoluciones
trascendentales de su exclusiva competencia.
No Obstante, la vitalidad jurídica y el vigor político del Régimen, su adecuación
a las necesidades actuales y la perspectiva que su dilatada vigencia proporciona,
permiten y aconsejan completar y perfeccionar la legislación fundamental.
Es llegado el momento oportuno para culminar la institucionalización del Estado
nacional; delimitar las atribuciones ordinarias de la suprema magistratura
del Estado al cumplirse las previsiones de la Ley de Sucesión; señalar la
composición del Gobierno, el procedimiento para el nombramiento y cese de
sus miembros, sus responsabilidades e incompatibilidades; establecer la organización
y funciones del Consejo Nacional; dar carácter fundamental a las bases por
que se rigen la Justicia, las Fuerzas Armadas y la Administración Pública;
regular las relaciones entre la Jefatura del Estado, las Cortes, el Gobierno
y el Consejo del Reino; señalar la forma de designación, duración del mandato
y cese del Presidente de las Cortes y los Presidentes de los más altos Tribunales
y Cuerpos consultivos, y abrir un cauce jurídico para la impugnación de cualquier
acto legislativo o de gobierno que vulnere nuestro sistema de Leyes fundamentales.
A estos fines responde la presente Ley, que viene a perfeccionar y encuadrar
en un armónico sistema las instituciones del Régimen, y a asegurar de una
manera eficaz para el futuro la fidelidad por parte de los más altos órganos
del Estado a los Principios del Movimiento Nacional.
En su virtud, en ejercicio de la facultad legislativa que me confieren las
Leyes de 30 de enero de 1938 y 8 de agosto de 1939, de conformidad con el
acuerdo de las Cortes Españolas adoptado en su Sesión Plenaria del día 22
de noviembre último, y con la expresión auténtica y directa del pueblo español,
manifestada por la aprobación del 85,50 por 100 del cuerpo electoral, que
representa el 95,86 por 100 de los votantes, en el Referéndum nacional celebrado
el día 14 de diciembre de 1966, dispongo:
Título I.
El Estado Nacional
Artículo 1.
I.El Estado español, constituido en Reino, es la suprema institución de la
comunidad nacional.
II.Al Estado incumbe el ejercicio de la soberanía a través de los órganos
adecuados a los fines que ha de cumplir sin que
Art. 2.
I.La soberanía nacional es una e indivisible, sea susceptible de delegación
ni cesión.
II.El sistema institucional del Estado español responde a los principios de
unidad de poder y coordinación de funciones.
Art. 3. Son fines fundamentales del Estado: la defensa de la unidad entre
los hombres y entre las tierras de España; el mantenimiento de la integridad,
independencia y seguridad de la Nación; la salvaguardia del patrimonio espiritual
y material de los españoles; el amparo de los derechos de la persona, de la
familia y de la sociedad; y la promoción de un orden social justo en el que
todo interés particular quede subordinado al bien común. Todo ello bajo la
inspiración y la más estricta fidelidad a los Principios del Movimiento Nacional
promulgados por la Ley fundamental de 17 de mayo de 1958, que son, por su
propia naturaleza, permanentes e inalterables.
Art. 4. El Movimiento Nacional, comunión de los españoles en los Principios
a que se refiere el artículo anterior, informa el orden político, abierto
a la totalidad de los españoles y, para el mejor servicio de la Patria, promueve
la vida política en régimen de ordenada concurrencia de criterios.
Art. 5. La bandera nacional es la compuesta por tres franjas horizontales:
roja, gualda y roja; la gualda, de doble anchura que las rojas.
Título II.
EL JEFE DEL ESTADO
Art. 6. El Jefe del Estado es el representante supremo de la Nación; personifica
la soberanía nacional; ejerce el poder supremo político y administrativo;
ostenta la Jefatura Nacional del Movimiento y cuida de la más exacta observancia
de los Principios del mismo y demás Leyes fundamentales del Reino, así como
de la continuidad del Estado y del Movimiento Nacional; garantiza y asegura
el regular funcionamiento de los Altos Organos del Estado y la debida coordinación
entre los mismos; sanciona y promulga las leyes y provee a su ejecución; ejerce
el mando supremo de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire; vela por la conservación
del orden público en el interior y de la seguridad del Estado en el exterior;
en su nombre se administra justicia; ejerce la prerrogativa de gracia; confiere,
con arreglo a las leyes, empleos, cargos públicos y honores; acredita y recibe
a los representantes diplomáticos y realiza cuantos actos le corresponden
con arreglo a las Leyes fundamentales del Reino.
Art. 7. Corresponde, particularmente, al Jefe del Estado:
a) Convocar las Cortes con arreglo a la Ley, así como presidirlas en la sesión
de apertura de cada legislatura y dirigirles, de acuerdo con el Gobierno,
el discurso inaugural y otros mensajes.
b) Prorrogar por el tiempo indispensable, a instancia de las Cortes o del
Gobierno y de acuerdo con el Consejo del Reino, una legislatura cuando exista
causa grave que impida la normal renovacion de los procuradores.
c) Someter a referéndum de la Nación los proyectos de ley a que se refiere
el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley de Sucesión y el artículo 1 de
la Ley de Referéndum.
d) Designar y relevar de sus funciones al Presidente del Gobierno, al Presidente
de las Cortes y demás Altos Cargos en la forma prevista por las Leyes.
e) Convocar y presidir el Consejo de Ministros y la Junta de Defensa Nacional
cuando asista a sus reuniones.
f) Presidir, si lo estima oportuno, las deliberaciones del Consejo del Reino
y del Consejo Nacional, siempre que las de aquél no afecten a su persona o
a la de los herederos de la Corona. En ningún caso las votaciones se realizarán
en presencia del Jefe del Estado.
g) Pedir dictamen y asesoramiento al Consejo del Reino.
h) Recabar informes del Consejo Nacional.
Art. 8.
I.La persona del Jefe del Estado es inviolable. Todos los españoles le deberán
respeto y acatamiento.
II.Todo lo que el Jefe del Estado disponga en el ejercicio de su autoridad
deberá ser refrendado, según los casos, por el Presidente del Gobierno o el
Ministro a quien corresponda, el Presidente de las Cortes o el Presidente
del Consejo del Reino, careciendo de valor cualquier disposición que no se
ajuste a esta formalidad.
III.De los actos del Jefe del Estado serán responsables las personas que los
refrenden.
Art. 9. El Jefe del Estado necesita una ley, o, en su caso, acuerdo o autorización
de las Cortes, a los fines siguientes:
a) Ratificar tratados o convenios internacionales que afecten a la plena soberanía
o a la integridad del territorio español.
b) Declarar la guerra y acordar la paz.
c) Realizar los actos a que hace referencia el artículo 2 de la Ley de Sucesión
y los que vengan determinados en otros preceptos de las Leyes fundamentales
del Reino.
Art. 10. El Jefe del Estado estará asistido por el Consejo del Reino, para:
a) Proponer a las Cortes aquellos actos que, según lo dispuesto en el artículo
anterior, requieran una ley, acuerdo o autorización de las mismas.
b) Devolver a las Cortes para nuevo estudio una ley por ellas elaborada.
c) Prorrogar una legislatura por causa grave y por el tiempo indispensable.
d) Adoptar medidas excepcionales cuando la seguridad exterior, la independencia
de la Nación, la integridad de su territorio o el sistema institucional del
Reino estén amenazados de modo grave e inmediato, dando cuenta documentada
a las Cortes.
e) Someter a referéndum nacional los proyectos de ley trascendentales cuando
ello no sea preceptivo.
f) Adoptar las demás determinaciones para las que una Ley fundamental establezca
este requisito.
Art. 11. Durante las ausencias del Jefe del Estado del territorio nacional,
o en caso de enfermedad, asumirá sus funciones el heredero de la Corona si
lo hubiere y fuese mayor de treinta años o, en su defecto, el Consejo de Regencia.
En todo caso, el Presidente del Gobierno dará cuenta a las Cortes.
Art. 12. La tutela de las personas reales menores de edad llamadas a la sucesión
o del Rey incapacitado, será aprobada por las Cortes a propuesta del Consejo
del Reino. La designación ha de recaer en persona de nacionalidad española
que profese la religión católica y es incompatible con el ejercicio de la
Regencia, de la Presidencia del Gobierno o de la Presidencia de las Cortes.
Título III.
El Gobierno de la Nación
Art. 13.
I.El Jefe del Estado dirige la gobernación del Reino por medio del Consejo
de Ministros.
II.El Consejo de Ministros, constituido por el Presidente del Gobierno, el
Vicepresidente o Vicepresidentes, si los hubiere, y los Ministros, es el órgano
que determina la política nacional, asegura la aplicación de las leyes, ejerce
la potestad reglamentaria y asiste de modo permanente al Jefe del Estado en
los asuntos políticos y administrativos.
III.Los acuerdos del Gobierno irán siempre refrendados por su Presidente o
por el Ministro a quien corresponda.
Art. 14.
I.El Presidente del Gobierno habrá de ser español y será designado por el
Jefe del Estado a propuesta en terna del Consejo del Reino.
II.Su mandato será de cinco años. Quince días antes de expirar éste, el Consejo
del Reino elevará la propuesta a que se refiere el párrafo anterior.
III.El cargo de Presidente del Gobierno tendrá las incompatibilidades que
señalen las Leyes.
IVCorrespondeal Presidente del Gobierno representar al Gobierno de la Nación,
dirigir la política general y asegurar la coordinación de todos los órganos
de gobierno y administración.
V.El Presidente del Gobierno, en nombre del Jefe del Estado, ejerce la Jefatura
Nacional del Movimiento, asistido del Consejo Nacional y del Secretario General.
Art. 15. El Presidente del Gobierno cesará en su cargo:
a) Por expirar el término de su mandato.
b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión por el Jefe del Estado,
oído el Consejo del Reino.
c) Por decisión del Jefe del Estado, de acuerdo con el Consejo del Reino.
d) A propuesta del Consejo del Reino, por incapacidad apreciada por los dos
tercios de sus miembros.
Art. 16.
I.En caso de fallecimiento del Presidente del Gobierno o en los supuestos
de los apartados b), c) y d) del artículo anterior asumirá interinamente sus
funciones el Vicepresidente o Vicepresidentes por el orden que se establezca,
o si no hubiese Vicepresidente, el Ministro que designe el Jefe del Estado.
II.En el plazo de diez días, se procederá a nombrar nuevo Presidente en la
forma establecida en el artículo 14.
Art. 17.
I.Los demás miembros del Gobierno serán españoles y su nombramiento y separación
se efectuará por el Jefe del Estado a propuesta del Presidente del Gobierno.
II.Sus cargos tendrán las incompatibilidades que señalen las Leyes.
Art. 18. Los miembros del Gobierno cesarán en sus cargos:
a) Al cambiar el Presidente del Gobierno.
b) Por iniciativa del Presidente del Gobierno, aceptada por el Jefe del Estado.
c) A petición propia, cuando haya sido aceptada la dimisión por el Jefe del
Estado, a propuesta del Presidente del Gobierno.
Art. 19. El Presidente y los demás miembros del Gobierno, antes de tomar posesión
de sus cargos, prestarán ante el Jefe del Estado juramento de fidelidad a
éste, a los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes fundamentales
del Reino, así como de guardar secreto de sus deliberaciones.
Art. 20.
I. El Presidente y los demás miembros del Gobierno son solidariamente responsables
de los acuerdos tomados en Consejo de Ministros. Cada uno de ellos responderá
de los actos que realice o autorice en su Departamento.
II.La responsabilidad penal del Presidente y de los demás miembros del Gobierno
y la civil por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones, se exigirá
ante el Tribunal Supremo de Justicia en pleno.
Título IV.
El Consejo Nacional
Art. 21. Son fines del Consejo Nacional, como representación colegiada del
Movimiento, los siguientes:
a) Fortalecer la unidad entre los hombres y entre las tierras de España.
b) Defender la integridad de los Principios del Movimiento Nacional y velar
porque la transformación y desarrollo de las estructuras económicas, sociales
y culturales se ajusten a las exigencias de la justicia social.
c) Velar por el desarrollo y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas
por las Leyes fundamentales y estimular la participación auténtica y eficaz
de las entidades naturales y de la opinión pública en las tareas políticas.
d) Contribuir a la formación de las juventudes españolas en la fidelidad a
los Principios del Movimiento Nacional e incorporar las nuevas generaciones
a la tarea colectiva.
e) Encauzar, dentro de los principios del Movimiento, el contraste de pareceres
sobre la acción política.
f) Cuidar de la permanencia Y perfeccionamiento del propio Movimiento Nacional.
Art. 22. El Consejo Nacional estará constituido por los siguientes Consejeros:
a) Un consejero elegido por cada provincia, en la forma que establezca la
Ley orgánica correspondiente.
b) Cuarenta Consejeros designados por el Caudillo entre personas de reconocidos
servicios. Al cumplirse las previsiones sucesorias, estos cuarenta Consejeros
adquirirán el carácter de permanentes hasta cumplir la edad de setenta y cinco
años, Y las vacantes que en lo sucesivo se produzcan entre los mismos se proveerán
Por elección mediante propuesta en terna de este grupo de Consejeros al Pleno
del Consejo.
c) Doce Consejeros representantes de las estructuras básicas de la comunidad
nacional:
Cuatro elegidos entre sus miembros por los Procuradores en Cortes representantes
de la Familia.
Cuatro elegidos entre sus miembros por los procuradores en Cortes representantes
de las Corporaciones locales.
Cuatro elegidos entre sus miembros por los procuradores en Cortes representantes
de la Organización Sindical.
d) Seis Consejeros designados por el Presidente del Consejo entre personas
que presten relevantes servicios a los fines enumerados en el artículo anterior.
e) El Secretario General, que ejercerá las funciones de Vicepresidente.
Art. 23. Para el cumplimiento de los fines Señalados en el artículo 21, el
Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
a) Promover la acomodación de las leyes y disposiciones generales a los Principios
del Movimiento Nacional y demás Leyes fundamentales del Reino, ejerciendo
a este efecto el recurso de contrafuero previsto en el Título X de esta Ley.
b) Sugerir al Gobierno la adopción de cuantas medidas estime convenientes
a la mayor efectividad de los Principios del Movimiento y demás Leyes fundamentales
del Reino y, en todo caso, conocer e informar, antes de su remisión a las
Cortes, cualquier proyecto o modificación de Ley fundamental.
c) Elevar al Gobierno los informes o memorias que considere oportunos y evacuar
las consultas que aquél le someta, pudiendo, a tales efectos, requerir los
antecedentes que considere convenientes.
Art. 24. El Consejo Nacional funcionará en Pleno y en Comisión Permanente
con arreglo a lo que disponga su Ley orgánica.
Art. 25. El Presidente del Gobierno, por su condición de Jefe Nacional del
Movimiento por delegación del Jefe del Estado, ejercerá la Presidencia del
Consejo Nacional y de su Comisión Permanente, asistido del Secretario General,
en quien podrá delegar las funciones que estime convenientes.
Art. 26. El Secretario General será designado por el Jefe del Estado a propuesta
del Presidente del Gobierno. El cargo de Secretario General tendrá las incompatibilidades
que señalen las Leyes.
Art. 27.
I.El Presidente del Consejo Nacional cesará en su cargo al cesar en el de
Presidente del Gobierno.
II.El Secretario General cesará en su cargo:
a) Al cambiar el Presidente del Gobierno.
b) Por iniciativa del Presidente del Gobierno, aceptada por el Jefe del Estado.
c) A petición propia, cuando haya sido aceptada su dimisión por el Jefe del
Estado a propuesta del Presidente del Gobierno.
III.Los consejeros nacionales cesarán en su cargo:
a) Al término de su mandato, los de los grupos a) y c); al cumplir los setenta
y cinco años, los del grupo b), y por decisión del Presidente del Consejo,
los del d).
b) A petición propia, cuando haya sido aceptada su dimisión por el Jefe del
Estado, a propuesta del Presidente del Consejo.
c) Por incapacidad apreciada por el Consejo.
d) Por las demás causas que den lugar a su cese como procurador en Cortes.
Art. 28. Una Ley orgánica establecerá las normas que regulen el Consejo Nacional.
Título V.
La Justicia
Art. 29. La Justicia gozará de completa independencia. Será administrada en
nombre del Jefe del Estado, de acuerdo con las leyes, por Jueces y Magistrados
independientes, inamovibles y responsables con arreglo a la Ley.
Art. 30. Todos los españoles tendrán libre acceso a los Tribunales. La Justicia
será gratuita para quienes carezcan de medios económicos.
Art. 31. La función jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado,
en los juicios civiles, penales, contenciosoadministrativos, laborales y demás
que establezcan las Leyes, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales
determinados en la Ley orgánica de la Justicia, según su diversa competencia.
Art. 32.
I.La Jurisdicción Militar se regirá por las leyes y disposiciones que privativamente
la regulan.
II.La Jurisdicción Eclesiástica tendrá por ámbito el que establezca el Concordato
con la Santa Sede.
Art. 33. La alta inspección de la Justicia corresponde al Presidente del Tribunal
Supremo, el cual será designado entre juristas españoles de reconocido prestigio.
Art. 34. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados
ni jubilados, sino por algunas de las causas y con las garantías prescritas
en las Leyes.
Art. 35.
I.El Ministerio Fiscal, órgano de comunicación entre el Gobierno y los Tribunales
de Justicia, tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa
de los intereses públicos tutelados por la ley y procurar ante los Juzgados
y, Tribunales el mantenimiento del orden jurídico y la satisfacción del interés
social.
II.Las funciones encomendadas al Ministerio Fiscal se ejercerán por medio
de sus órganos, ordenados conforme a los principios de unidad y dependencia
jerárquica.
Art. 36. Las autoridades y organismos de carácter público, así como los particulares,
están obligados a prestar a los Juzgados y Tribunales el auxilio necesario
para el ejercicio de la función jurisdiccional.
Título VI.
Las Fuerzas Armadas
Art. 37. Las Fuerzas Armadas de la Nación, constituidas por los Ejércitos
de Tierra, Mar y Aire y las Fuerzas de Orden Público, garantizan la unidad
e independencia de la Patria, la integridad de sus territorios, la seguridad
nacional y la defensa del orden institucional.
Art. 38. Una Junta de Defensa Nacional, integrada por el Presidente del Gobierno,
los Ministros de los Departamentos militares, el Jefe del Alto Estado Mayor
y los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, propondrá
al Gobierno las líneas generales concernientes a la seguridad y defensa nacional.
A esta Junta de Defensa Nacional Podrán ser incorporados los Ministros o Altos
Cargos, que por el carácter de los asuntos a tratar, se considere conveniente.
Art. 39. Un Alto Estado Mayor dependiente del Presidente del Gobierno, será
el órgano técnico de la Defensa Nacional, con la misión de coordinar la acción
de los Estados Mayores de los tres Ejércitos.
Título VII.
La Administración del Estado
Art. 40.
I.La Administración, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, asume
el cumplimiento de los fines del Estado en orden a la pronta y eficaz satisfacción
del interés general.
II.Los órganos superiores de la Administración, su respectiva competencia
y las bases del régimen de sus funcionarios, vendrán determinados por Ley.
III.La Administración estará asesorada por los órganos consultivos que establezca
la ley.
IV.El Consejo de Estado es el supremo cuerpo consultivo de la Administración,
y su competencia y funcionamiento se ajustarán a lo que disponga la ley.
V.El Consejo de Economía Nacional es el órgano consultivo, asesor y técnico
en los asuntos de importancia que afecten a la economía nacional.
Art. 41.
I.La Administración no podrá dictar disposiciones contrarias a las Leyes,
ni regular, salvo autorización expresa de una Ley, aquellas materias que sean
de la exclusiva competencia de las Cortes.
II.Serán nulas las disposiciones administrativas que infrinjan lo establecido
en el párrafo anterior.
Art. 42.
I.Las resoluciones y acuerdos que dicte la Administración lo serán con arreglo
a las normas que regulan el procedimiento administrativo.
II.Contralos actos y acuerdos que pongan fin a la vía administrativa podrán
ejercitarse las acciones y recursos que procedan ante la jurisdicción competente,
de acuerdo con las leyes.
III.La responsabilidad de la Administración y de sus autoridades, funcionarios
y agentes podrá exigirse por las causas y en la forma que las Leyes determinan.
Art. 43. Todas las autoridades y funcionarios públicos deben fidelidad a los
Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes fundamentales del Reino y
prestarán, antes de tomar posesión de sus cargos, el juramento correspondiente.
Art. 44. Al Tribunal de Cuentas del Reino corresponde, con plena independencia,
el examen y comprobación de las cuentas expresivas de los hechos realizados
en ejercicio de las Leyes de Presupuestos y de carácter fiscal, así como las
cuentas de todos los organismos oficiales que reciban ayuda o subvención con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado y de sus Organismos autónomos,
y realizar las demás funciones que le señale su Ley orgánica.
Título VIII.
La Administración Local
Art. 45.
I.Los Municipios son entidades naturales y constituyen estructuras básicas
de la comunidad nacional, agrupándose territorialmente en Provincias.
II.La Provincia es circunscripción determinada por la agrupación de Municipios,
a la vez que división territorial de la Administración del Estado. También
podrán establecerse divisiones territoriales distintas de la provincia.
Art. 46.
I.Los Municipios y las Provincias tienen personalidad jurídica y capacidad
plena para el cumplimiento de sus fines peculiares en los términos establecidos
por las leyes, sin perjuicio de sus funciones cooperadoras en los servicios
del Estado.
II.Las Corporaciones municipales y provinciales, órganos de representación
y gestión del Municipio y la Provincia, respectivamente, serán elegidas por
sufragio articulado a través de los cauces representativos que señala el artículo
10 del Fuero de los Españoles.
Art. 47. El Estado promueve el desarrollo de la vida municipal y provincial,
protege y fomenta el patrimonio de las Corporaciones locales y asegura a éstas
los medios económicos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Art. 48 El régimen de la Administración local y de sus Corporaciones, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos anteriores y las garantías exigidas por
el bien común de este orden, vendrá determinado por la Ley.
Título IX.
Relaciones entre los altos Órganos del Estado
Art. 49. Las Cortes españolas serán inmediatamente informadas del nombramiento
de nuevo Gobierno y de la sustitución de cualquiera de sus miembros.
Art. 50. Además de su participación en las tareas legislativas, compete a
las Cortes, en relación con el Jefe del Estado:
a) Recibir al Jefe del Estado y al heredero de la Corona, al cumplir éste
los treinta años, juramento de fidelidad a los Principios del Movimiento y
demás Leyes fundamentales del Reino.
b) Resolver, de acuerdo con la Ley de Sucesión, todas las cuestiones que puedan
surgir en orden a la sucesión en la Jefatura del Estado.
c) Autorizar al Jefe del Estado para realizar aquellos actos que por Ley fundamental,
requieran la intervención de las Cortes.
d) Las demás que a este respecto les confieran las Leyes fundamentales.
Art. 51. El Gobierno podrá someter a la sanción del Jefe del Estado disposiciones
con fuerza de ley con arreglo a las autorizaciones expresas de las Cortes.
Art. 52. Salvo el caso previsto en el artículo anterior y los comprendidos
en el apartado d) del artículo 10 de esta Ley y en el 13 de la Ley de Cortes,
el Gobierno no podrá dictar disposiciones que de acuerdo con los artículos
10 y 12 de la Ley de Cortes, deban revestir forma de ley.
Art. 53. El Presidente del Gobierno y los Ministros informarán a las Cortes
acerca de la gestión del Gobierno y de sus respectivos Departamentos y, en
su caso, deberán responder a ruegos, preguntas e interpelaciones que se hicieren
reglamentariamente.
Art. 54.
I.Corresponde al Gobierno acordar la redacción del proyecto de Ley de Presupuestos
Generales del Estado y a las Cortes su aprobación, enmienda o devolución.
Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio
económico siguiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos
del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.
II.Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, sólo el Gobierno podrá
presentar proyectos de ley que impliquen aumento de los gastos públicos o
disminución de los ingresos, y toda proposición de ley, o enmienda a un proyecto
o proposición de ley que entrañe aumento de gastos o disminución de ingresos,
necesitará la conformidad del Gobierno para su tramitación.
III.El Gobierno someterá a la aprobación de las Cortes la Cuenta General del
Estado, una vez examinada y comprobada por el Tribunal de Cuentas del Reino.
Art. 55. El Tribunal de Cuentas del Reino, en el ejercicio de su función fiscalizadora,
deberá poner en conocimiento del Gobierno y de las Cortes, a través de las
correspondientes memorias e informes, la opinión que le merezcan los términos
en que hayan sido cumplidas las Leyes de Presupuestos y las demás de carácter
fiscal, conforme a lo prevenido en la Ley que regula esta obligación y asimismo
en todos aquellos casos en que, por su excepcional importancia, considere
que debe hacer uso de esta facultad.
Art. 56. Sólo el Jefe del Estado puede pedir dictamen al Consejo del Reino.
Art. 57. Corresponde al Jefe del Estado decidir, conforme a las leyes, las
cuestiones de competencia entre la Administración y los Jueces o Tribunales
ordinarios y especiales y las que se produzcan entre el Tribunal de Cuentas
y la Administración o entre dicho Tribunal y los demás Tribunales ordinarios
y especiales.
Art. 58.
I.Los Presidentes del Tribunal Supremo de Justicia, del Consejo de Estado
del Tribunal de Cuentas del Reino y del Consejo de Economía Nacional, serán
designados por el Jefe del Estado a propuesta en terna del Consejo del Reino.
II.Su mandato será de seis años, y sus cargos tendrán las incompatibilidades
que señalen las Leyes.
III.Su cese se producirá:
a) Por expirar el término de su mandato.
b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión por el Jefe del Estado,
oído el Consejo del Reino.
c) Por decisión del Jefe del Estado, de acuerdo con el Consejo del Reino.
d) A propuesta del Consejo del Reino, por incapacidad apreciada Por los dos
tercios de sus miembros.
TITULO X.
El recurso de Contrafuero
Art. 59.
I.Es contrafuero todo acto legislativo o disposición general del Gobierno
que vulnere los Principios del Movimiento Nacional o las demás Leyes fundamentales
del Reino.
II.En garantía de los principios y normas lesionados por el contrafuero se
establece el recurso ante el Jefe del Estado.
Art. 60. Podrán promover recurso de contrafuero:
a) El Consejo Nacional, en todo caso, por acuerdo adoptado por las dos terceras
partes de sus Consejeros.
b) La Comisión Permanente de las Cortes en las disposiciones de carácter general
del Gobierno, mediante acuerdo adoptado por la mayoría de dos tercios de sus
componentes.
Art. 61.
I.El recurso de contrafuero se en entablará ante el Consejo del Reino en el
plazo de dos meses a partir de la publicación en el «Boletín oficial del Estado»
de la ley o de la disposición de carácter general que lo motive.
II.El Presidente del Consejo del Reino dará cuenta inmediata al Jefe del Estado
de la interposición del recurso de contrafuero y lo pondrá en conocimiento
de la Comisión Permanente de las Cortes o del Presidente del Gobierno, según
corresponda, a los efectos de que si lo estiman necesario, designen un representante
que defienda ante el Consejo del Reino la legitimidad de la ley o disposición
de carácter general recurrida.
III.El Consejo del Reino, de concurrir fundados motivos, podrá proponer al
Jefe del Estado la Suspensión, durante la tramitación del recurso, de la ley
o disposición de carácter general recurrida o, en su caso, del precepto o
preceptos de ella que resulten afectados por el recurso.
Art. 62.
I.El Consejo del Reino solicitará dictamen acerca de la cuestión planteada
por el recurso de contrafuero a una ponencia presidida por un Presidente de
Sala del Tribunal Supremo de Justicia e integrada por: un Consejero Nacional,
un Consejero Permanente de Estado, un Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia
y un Procurador en Cortes, designados por la Comisión Permanente de las instituciones
respectivas y, en el caso del Tribunal Supremo por su Sala de Gobierno. Dicho
dictamen se elevará al Consejo del Reino con expresión de los votos particulares,
si los hubiere.
II.El Consejo del Reino, presidido a estos efectos por el Presidente del Tribunal
Supremo de Justicia, propondrá al Jefe del Estado la resolución que proceda.
Art. 63. En el supuesto de que la Comisión Permanente de las Cortes advirtiera
vulneración de los Principios del Movimiento o demás leyes fundamentales,
en un proyecto o Proposición de ley dictaminado por la Comisión correspondiente
de las Cortes, expondrá su parecer, en razonado escrito, al presidente de
las Cortes, dentro de los ocho días siguientes a la publicación del dictamen
en “Boletín Oficial” de éstas, quien lo trasladará a la Comisión que lo hubiere
dictaminado para que someta a nuevo estudio el proyecto o proposición de ley
de que se trate. Entretanto, se suspenderá su inclusión en el orden del día
del Pleno o, en su caso, será retirado del mismo.
Art. 64. La resolución que anule por contrafuero el acto legislativo o disposición
de carácter general del Gobierno que haya sido objeto de recurso, obligará
a la inmediata publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de la nulidad
acordada, con el alcance que en cada caso proceda.
Art. 65.
I.El jefe del Estado, antes de someter a referéndum un proyecto o proposición
de ley elaborados por las Cortes, interesará del Consejo Nacional que manifieste,
en el plazo de quince días, si a su juicio existe la mísma motivo para promover
el recurso de contrefuero.
IISi el Consejo Nacional entendiera que dicho motivo existe, procederá a entablarlo
en la forma prevista en el artículo 61. En caso contrario, así corno en el
de quedar desestimado dicho recurso, la ley podrá ser sometida a referéndum,
y después de su promulgación no podrá ser objeto de recurso de contrafuero.
Art. 66. Una Ley especial establecerá las condiciones, la forma y los términos
en que haya de promoverse y sustanciarse el procedimiento a que dé lugar el
recurso de contrafuero.
Disposiciones
transitorias
Primera.
I.Cuando se cumplan las previsiones de la Ley de Sucesión, la persona llamada
a ejercer la Jefatura del Estado, a título de Rey o de Regente, asumirá las
funciones y, deberes señalados al Jefe del Estado en la presente Ley.
II.Las atribuciones concedidas al Jefe del Estado por las Leyes de 30 de enero
de 1938 y de 8 de agosto de 1939, así como las prerrogativas que le otorgan
los artículos 6 y 13 de la Ley de Sucesión, subsistirán y mantendrán su vigencia
hasta que se produzca el supuesto a que se refiere el párrafo anterior.
III.La Jefatura Nacional del Movimiento corresponde con Carácter vitalicio
a Francisco Franco, Caudillo de España. Al cumplirse las previsiones sucesorias,
pasará al Jefe del Estado y, por delegación de éste, al Presidente del Gobierno.
Segunda. Al constituirse la próxima legislatura de las Cortes entrarán en
vigor las modificaciones introducidas por la disposición adicional tercera
del texto originario de la presente Ley ("Boletín Oficial del Estado", núm.
9, de 11 de enero de 1967) en los artículos 2, 6 y párrafo 5 del 7 de la Ley
de Cortes, y seguidamente las operadas en el Consejo del Reino según la nueva
redacción del artículo 4 de la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado estabIecida
en la disposición adicional cuarta del citado texto originario.
Tercera. Con las salvedades previstas en la precedente disposición transitoria,
la presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su promulgación.
Cuarta. En el plazo de cuatro meses a contar desde la promulgación de la presente
Ley, se publicarán los textos refundidos de las Leyes fundamentales, en los
que se recogerán las modificaciones a que se hace referencia en las disposiciones
adicionales del ya citado texto originario de la presente Ley, previo dictamen
del Consejo del Reino y deliberación del Consejo de Ministros.
Quinta. El Gobierno, en el plazo más breve posible, presentará a las Cortes
los proyectos de ley y dictará las disposiciones conducentes a la debida ejecución
de la presente Ley.
Disposiciones
Finales
Primera. A partir de las fechas de entrada en vigor de esta Ley, quedarán
derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la misma.
Segunda. La presente Ley tiene el carácter de Ley fundamental definido en
el artículo 10 de la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado.
A lo largo de seis lustros, el Estado nacido el 18 de julio de 1936 ha realizado
una honda labor de reconstrucción en todos los órdenes de la vida nacional.
Nuestra legislación fundamental ha avanzado al compás de las necesidades patrias
consiguiendo, gracias a su paulatina promulgación, el arraigo de las instituciones,
al tiempo que las ha preservado de las rectificaciones desorientadoras que
hubieran sido consecuencia inevitable de toda decisión prematura.
Las leyes hasta ahora promulgadas abarcan la mayor parte de las materias que
demanda un ordenamiento institucional. En la Ley de Principios del Movimiento
se recogen las directrices que inspiran nuestra política y que han de servir
de guía permanente y de sustrato inalterable inalterable a toda acción legislativa
y de gobierno. En el Fuero de los Españoles y el Fuero del Trabajo, se definen
los derechos y deberes de los españoles y se ampara su ejercicio. La Ley de
Referéndum somete a consulta y decisión directa del pueblo los proyectos de
ley cuya trascendencia lo aconseje o el demande. La Ley de Cortes establece
la composición y atribuciones del órgano superior de participación del pueblo
español en las tareas del Estado. Y en la Ley de Sucesión se declara España,
como unidad política, constituida en Reino y se crea el Consejo del Reino
que habrá de asistir al Jefe del Estado en todos los asuntos y resoluciones
trascendentales de su exclusiva competencia.
No Obstante, la vitalidad jurídica y el vigor político del Régimen, su adecuación
a las necesidades actuales y la perspectiva que su dilatada vigencia proporciona,
permiten y aconsejan completar y perfeccionar la legislación fundamental.
Es llegado el momento oportuno para culminar la institucionalización del Estado
nacional; delimitar las atribuciones ordinarias de la suprema magistratura
del Estado al cumplirse las previsiones de la Ley de Sucesión; señalar la
composición del Gobierno, el procedimiento para el nombramiento y cese de
sus miembros, sus responsabilidades e incompatibilidades; establecer la organización
y funciones del Consejo Nacional; dar carácter fundamental a las bases por
que se rigen la Justicia, las Fuerzas Armadas y la Administración Pública;
regular las relaciones entre la Jefatura del Estado, las Cortes, el Gobierno
y el Consejo del Reino; señalar la forma de designación, duración del mandato
y cese del Presidente de las Cortes y los Presidentes de los más altos Tribunales
y Cuerpos consultivos, y abrir un cauce jurídico para la impugnación de cualquier
acto legislativo o de gobierno que vulnere nuestro sistema de Leyes fundamentales.
A estos fines responde la presente Ley, que viene a perfeccionar y encuadrar
en un armónico sistema las instituciones del Régimen, y a asegurar de una
manera eficaz para el futuro la fidelidad por parte de los más altos órganos
del Estado a los Principios del Movimiento Nacional.
En su virtud, en ejercicio de la facultad legislativa que me confieren las
Leyes de 30 de enero de 1938 y 8 de agosto de 1939, de conformidad con el
acuerdo de las Cortes Españolas adoptado en su Sesión Plenaria del día 22
de noviembre último, y con la expresión auténtica y directa del pueblo español,
manifestada por la
aprobación del 85,50 por 100 del cuerpo electoral, que representa el 95,86
por 100 de los votantes, en el Referéndum nacional celebrado el día 14 de
diciembre de 1966, dispong
Ley constitutiva
de las Cortes (17 de julio de 1942)
La creación de un régimen jurídico, la ordenación de la actividad administrativa
del Estado, el encuadramiento del orden nuevo en un sistema institucional
con claridad y rigor, requieren un proceso de elaboración del que, tanto para
lograr la mejor calidad de la obra como para su arraigo en el país, no conviene
estén ausentes representaciones de los elementos constitutivos de la comunidad
nacional. El contraste de pareceres dentro de la unidad del régimen, la audiencia
de aspiraciones, la crítica fundamentada y solvente y la intervención de la
técnica legislativa deben contribuir a la vitalidad, justicia y perfeccionamiento
del Derecho positivo de la Revolución y de la nueva Economía del pueblo español.
Azares de una anormalidad que, por evidente, es ocioso explicar, haan retrasado
la realización de este designio. Pero, superada la fase del Movimiento Nacional
en que no era factible llevarlo a cabo, se estima llegado el momento de establecer
un órgano que cumpla aquellos cometidos.
Continuando en la Jefatura del Estado la suprema potestad de dictar normas
jurídicas de carácter general, en los términos de las Leyes de 30 de enero
de 1938 y 8 de agosto de 1939, el órgano que se crea significará, a la vez
que eficaz instrumento de colaboración en aquella función, principio de autolimitación
para una institución más sistemática del Poder.
Siguiendo la línea del Movimiento Nacional, las Cortes que ahora se crean,
tanto por su nombre cuanto por su composición y atribuciones, vendrán a reanudar
gloriosas tradiciones españolas.
Las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica del Estado y por sus disposiciones
adicionales, perfeccionan y acentúan el carácter representativo del orden
político que es principio básico de nuestras instituciones públicas y, por
lo que a las Cortes se refiere, significan fundamentalmente: dar entrada en
ellas a un nuevo grupo de Procuradores representantes de la familia, elegidos
por los Cabezas de Familia y las mujeres casadas, de acuerdo con el principio
de igualdad de derechos políticos de la mujer; extender la representación
a otros Colegios, Corporaciones o Asociaciones al tiempo que se reduce ponderadamente
el total de Procuradores que los integran y, en general, acentuar la autenticidad
de la representación e incrementar muy considerablemente la proporción de
los Procuradores electivos respecto de los que lo son por razones de cargo.
En esta misma línea está la elección por el pleno de las Cortes y en cada
Legislatura, de los dos Vicepresidentes y de los cuatro Secretarios de la
Mesa.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Las Cortes son el órgano superior de participación del pueblo
español en las tareas del Estado. Es misión principal de las Cortes la elaboración
y aprobación de las Leyes, sin perjuicio de la sanción que corresponde al
Jefe del Estado.
Art. 2.
I.Las Cortes se componen de los Procuradores comprendidos en los apartados
siguientes:
a) Los miembros del Gobierno.
b) Los Consejeros Nacionales.
c) El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el del Consejo de Estado,
el del Consejo Supremo de Justicia Militar, el del Tribunal de Cuentas del
Reino y el del Consejo de Economía Nacional.
d) Ciento cincuenta representantes de la Organización Sindical.
e) Un representante de los Municipios de cada Provincia elegido por sus Ayuntamientos
entre sus miembros y otro de cada uno de los Municipios de más de trescientos
mil habitantes y de los de Ceuta y Melilla, elegidos por los respectivos Ayuntamientos
entre sus miembros; un representante por cada Diputación Provincial y Mancomunidad
Interinsular canaria, elegido por las Corporaciones respectivas entre sus
miembros, y los representantes de las corporaciones locales de los territorios
no constituidos en Provincias, elegidos de la misma forma que se establezcan
por.
f) Dos representantes de la Familia por cada provincia, elegidos por quienes
figuren en el censo electoral de cabezas de familia y por las mujeres casadas,
en la forma que se establezcan por Ley.
g) Los Rectores de las Universidades.
h) El Presidente del Instituto de España y dos representantes, elegidos entre
los miembros de las Reales Academias que lo componen; el Presidente del Consejo
Superior de Investigaciones Científicas y dos representantes del mismo elegidos
por sus miembros.
i) El Presidente del Instituto de Ingenieros Civiles y un representante de
las Asociaciones de Ingenieros que lo constituyen; dos representantes de los
Colegios de Abogados; dos representantes de los colegios Médicos. Un representante
por cada uno de los siguientes Colegios: de Agentes de Cambio y Bolsa, de
Arquitectos, de Economistas, de Farmacéuticos, de Licenciados y Doctores en
Ciencias y Letras, de Licenciados y Doctores en Ciencias Químicas y FísicoQuímicas,
de Notarios, de Procuradores de los Tribunales, de Registradores de la Propiedad,
de Veterinarios y de los demás Colegios profesionales de título académico
superior que en lo sucesivo se reconozcan a estos efectos, que serán elegidos
por los respectivos Colegios Oficiales. Tres representantes de las Cámaras
Oficiales de Comercio. uno de las Cámaras de la Propiedad Urbana y otro en
representación de las Asociaciones de Inquilinos, elegidos por sus Juntas
u órganos representativos.
Todos los elegidos por este apartado deberán ser miembros de los respectivos
Colegios, Corporaciones o Asociaciones que los elijan.
La composición y distribución de los Procuradores comprendidos en este apartado
podrá ser variada por ley, sin que su número total sea superior a treinta.
j) Aquellas personas que por su jerarquía eclesiástica, militar o administrativa,
o por sus relevantes servicios a la Patria, designe el Jefe del Estado, oído
el Consejo del Reino, hasta un número no superior a veinticinco.
II.Todos los Procuradores en Cortes representan al Pueblo español, deben servir
a la Nación y al bien común y no están ligados por mandato imperativo alguno.
Art. 3. Para ser Procuradores en Cortes se requiere:
- Ser español
y mayor de edad.
- Estar en
el pleno uso de los derechos civiles y no sufrir inhabilitación política.
Art. 4. Los Procuradores en Cortes acreditarán ante el Presidente de las mismas
la elección, designación o cargo que les dé derecho a tal investidura. El
Presidente de las Cortes les tomará juramento, dará posesión y expedirá los
títulos correspondientes.
Art. 5. Procuradores en Cortes no podrán ser detenido sin previa autorización
de su Presidente, salvo en caso flagrante de delito. La detención, en este
caso, será comunicada al Presidente de las Cortes.
Art. 6. Los Procuradores en Cortes que lo fueren por razón del cargo que desempeñan,
perderán aquella condición al cesar en éste. Los designados por el Jefe del
Estado la perderán por revocación del mismo. Los demás procuradores lo serán
por cuatro años, siendo susceptibles de reelección; pero si durante estos
cuatro años un representante de Diputación, Ayuntamiento o Corporación cesare
como elemento constitutivo de los mismos, cesará también en su cargo de Procurador.
Art. 7.
I.El Presidente de las Cortes será designado por el Jefe del Estado entre
los Procuradores en Cortes que figuren en una terna que le someterá el Consejo
del Reino en el plazo máximo de diez días desde que se produzca la vacante.
Su nombramiento será refrendado por el Presidente en funciones del Consejo
del Reino.
ll.Su mandato será de seis años, manteniendo durante este plazo su condición
de Procurador en Cortes. El cargo de Presidente de las Cortes tendrá las incompatibilidades
que señalen las Leyes.
III.El Presidente de las Cortes cesará en su cargo:
a) Por expirar el término de su mandato.
b) A petición propia una vez aceptada su dimisión por el Jefe del Estado,
oído el Consejo del Reino reunido en ausencia del Presidente de las Cortes.
e) Por decisión del Jefe del Estado, de acuerdo con el Consejo del Reino en
reunión análoga a la prevista en el párrafo anterior.
d) Por incapacidad apreciada por los dos tercios de las Cortes, presididas
por el primer Vicepresidente o, en su caso, el segundo Vicepresidente, previa
propuesta razonada de la Comisión Permanente, con análoga presidencia, o del
Gobierno.
IV.Vacante la presidencia de las Cortes, se hará cargo de ella el primer Vicepresidente
o, en su caso, el segundo Vicepresidente, hasta que se designe nuevo Presidente
dentro del plazo de diez días.
V.Los dos Vicepresidentes y los cuatro Secretarios de las Cortes serán elegidos,
en cada legislatura y entre sus Procuradores, por el Pleno de las Cortes.
Art. 8. Las Cortes funcionarán en Pleno y por Comisiones. Las Comisiones las
fija y nombra el Presidente de las Cortes, a propuesta de la Comisión Permanente
y de acuerdo con el Gobierno. El presidente fija, de acuerdo con el Gobierno,
el orden del día, tanto del Pleno como de las Comisiones.
Art. 9. Las Cortes se reúnen en Pleno para el examen de las leyes que requieran
esta competencia y además, siempre que sean convocadas por el Presidente,
de acuerdo con el Gobierno.
Art. 10. Las Cortes conocerán en Pleno, de los actos o leves que tengan por
objeto alguna de las materias siguientes:
a) Los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Estado.
b) Las grandes operaciones de carácter económico y financiero.
c) El establecimiento o reforma del régimen tributario.
d) La ordenación bancaria y monetaria.
e) La intervención económica de los Sindicatos y cuantas medidas legislativas
afecten, en grado trascendental, a la Economía de la Nación.
f) Leyes básicas de regulación de la adquisición y pérdida de la nacionalidad
española y de los deberes y derechos de los españoles.
g) La ordenación políticojurídica de las instituciones del Estado.
h) Las bases del régimen local.
i) Las bases del Derecho Civil, Mercantil, Social, Penal y Procesal.
j) Las bases de la Organización judicial y de la Administración pública.
k) Las bases para la ordenación agraria, mercantil e industrial.
l) Los planes nacionales de enseñanza.
m) Las mismas Leyes que el Gobierno, por sí o a propuesta de la Comisión correspondiente,
decida someter al Pleno de las Cortes.
Igualmente el Gobierno podrá someter al Pleno materias o acuerdos que no tengan
carácter de Ley.
Art. 11. Los proyectos de ley que hayan de someterse al Pleno pasarán previamente
a informe y propuesta de las Comisiones correspondientes.
Art. 12.
I.Son de la competencia de las Comisiones de las Cortes todas las disposiciones
que no estén comprendidas en el artículo 10 y que deban revestir forma le
ley, bien porque así se establezca en alguna posterior a la presente o bien
porque se dictamine en dicho sentido por una Comisión compuesta por el Presidente
de las Cortes, un Ministro designado por el Gobierno, un Consejero perteneciente
a la Comisión Permanente del Consejo Nacional, un Procurador en Cortes con
título de Letrado, el Presidente del Consejo de Estado y el del Tribunal Supremo
de Justicia. Esta Comisión emitirá dictamen a requerimiento del Gobierno o
de la Comisión Permanente de las Cortes.
II.Si alguna Comisión de las Cortes plantease, con ocasión del estudio de
un proyecto, proposición de ley o moción independiente, alguna cuestión que
no fuere de la competencia de las Cortes, el Presidente de éstas, por propia
iniciativa o a petición del Gobierno, podrá requerir el dictamen de la Comisión
a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el dictamen estimara
no ser la cuestión de la competencia de las Cortes, el asunto será retirado
del orden del día de la Comisión.
Art. 13. Por razones de urgencia, el Gobierno podrá proponer al Jefe del Estado
la sanción de decretosleyes para regular materias enunciadas en los artículos
10 y 12. La urgencia será apreciada por el Jefe del Estado, oída la Comisión
a que se refiere el artículo anterior, la cual podrá llamar la atención de
la Comisión Permanente si advirtiera materia de contrafuero. Acto continuo
de la promulgación de un decretoley se dará cuenta de él a las Cortes.
Art. 14.
I.La ratificación de tratados o convenios internacionales que afecten a la
plena soberanía o a la integridad territorial española, serán objeto de ley
aprobada por el Pleno de las Cortes.
II.Las Cortes en Pleno o en Comisión, según los casos, serán oídas para la
ratificación de los demás tratados que afecten a materias cuya regulación
sea de su competencia, conforme a los artículos 10 y 12.
Art. 15
I.Además del examen y elevación al Pleno del proyecto de Ley del Gobierno
las Comisiones legislativas podrán someter proposiciones de ley al Presidente
de las Cortes, a quien corresponde, de acuerdo con el Gobierno, su inclusión
en el orden del día.
II.Las Comisiones legislativas podrán recibir del Presidente de las Cortes
otros cometidos, tales como realizar estudios, practicar informaciones y formular
peticiones o propuestas. Podrán constituirse, para estos fines, en Comisiones
especiales distintas de las legislativas.
Art. 16. El Presidente de las Cortes someterá al Jefe del Estado, para su
sanción, las leyes aprobadas por las mismas, que deberán ser promulgadas en
el plazo de un mes desde su recepción por el Jefe del Estado.
Art. 17. El Jefe del Estado, mediante mensaje motivado y previo dictamen favorable
del Consejo del Reino, podrá devolver una ley a las Cortes para nueva deliberación.
Disposición
Adicional
Las Cortes, de acuerdo con el Gobierno, redactarán su reglamento.
Ley de Sucesion
en la Jefatura del Estado (26 de julio de 1946)
Por cuanto las Cortes Españolas, como órgano superior de la participación
del pueblo en las tareas del Estado, elaboraron la Ley fundamental que, declarando
la constitución del Reino crea su Consejo y determina las normas que han de
regularla Sucesión en la Jefatura del Estado, cuyo texto, sometido al referéndum
de la Nación, ha sido aceptado por el 82 por 100 del cuerpo electoral, que
representa el 93 por 100 de los votantes.
Por cuanto, asimismo, la Ley orgánica del Estado modifica algunos artículos
de dicha Ley fundamental, en lo relativo a la composición del Consejo del
Reino, determinando que diez de sus Consejeros serán electivos frente a cuatro
que lo eran anteriormente; dirigiéndose otras modificaciones a puntualizar
algunos extremos del mecanismo sucesorio con objeto de prever toda clase de
contingencias.
De conformidad con la aprobación de las Cortes y con la expresión auténtica
y directa de la voluntad de la Nación, dispongo:
Artículo 1. España, como unidad política, es un Estado católico, social y
representativo, que, de acuerdo con su tradición, se declara constituido en
Reino.
Art. 2. La Jefatura del Estado corresponde al Caudillo de España y de la Cruzada,
Generalísimo de los Ejércitos, don Francisco Franco Bahamonde.
Art. 3. Vacante la Jefatura del Estado, asumirá sus poderes un Consejo de
Regencia, constituido por el Presidente de las Cortes, el Prelado de mayor
jerarquía y antigüedad Consejero del Reino y el Capitán General o, en su defecto,
el Teniente General, en activo y de mayor antigüedad de los Ejércitos de Tierra,
Mar o Aire y por este mismo orden, o sus respectivos suplentes designados
conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. El Presidente de este Consejo
será el de las Cortes, para la validez de los acuerdos se requerirá la presencia,
por lo menos, de dos de sus tres componentes y siempre la de su Presidente
o, en su defecto, la del Vicepresidente del Consejo del Reino.
Art. 4.
I.Un Consejo del Reino, que tendrá precedencia sobre los Cuerpos consultivos
de la Nación, asistirá al Jefe del Estado en los asuntos y resoluciones trascendentales
de su exclusiva competencia. Su Presidente será el de las Cortes, y estará
compuesto por los siguientes miembros:
El Prelado de mayor jerarquía y antigüedad entre los que sean Procuradores
en Cortes.
El Capitán General o, en su defecto, el Teniente General, en activo y de mayor
antigüedad de los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire y por este mismo orden.
El General Jefe del Alto Estado Mayor o, en su defecto, el más antiguo de
los tres Generales Jefes del Estado Mayor de Tierra, Mar y Aire.
El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.
El Presidente del Consejo de Estado.
El Presidente del Instituto de España.
Dos Consejeros elegidos por votación por cada uno de los siguientes grupos
de Procuradores en Cortes:
a) El de Consejeros Nacionales.
b) El de la Organización Sindical.
c) El de Administración Local.
d) El de Representación Familiar.
Un consejero elegido por votación por cada un, de los siguientes grupos de
Procuradores en Cortes:
a) El de Rectores de Universidades.
b) El de los Colegios profesionales.
II.El cargo de Consejero estará vinculado a la condición por la que hubiese
sido elegido o designado.
III.El Jefe del Estado designará, a propuesta del Consejo del Reino, entre
sus miembros, un Vicepresidente y los suplentes de cada uno de los Consejeros
miembros del Consejo de Rejencia.
IV.En los casos de imposibilidad del Presidente o de que vaque la Presidencia
de las Cortes y, en este último caso, hasta que se ea esta Presidencia, le
sustituirá el Vicepresidente del Consejo del Reino.
V. Los acuerdos, dictámenes y propuestas de resolución del Consejo del Reino
se adoptarán por mayoría de votos entre los Consejeros presentes, cuyo número
no podrá ser inferior al de la mitad más uno de la totalidad de sus componentes,
excepto cuando las Leyes fundamentales exijan una mayoría determinada. En
caso de empate decidirá el voto del Presidente.
Art. 5. El Jefe del Estado estará asistido preceptivamente por el Consejo
del Reino en los casos en que la presente Ley u otra de carácter fundamental
establezca este requisito.
Art. 6. En cualquier momento el Jefe del Estado podrá proponer a las Cortes
la persona que estime deba ser llamada en su día a sucederle, a título de
Rey o de Regente, con las condiciones exigidas por esta Ley, y podrá asimismo,
someter a la aprobación de aquéllas la revocación de ~a que hubiere propuesto,
aunque ya hubiese sido aceptada por las Cortes.
Art. 7. Cuando, vacante la Jefatura del Estado, fuese llamado a suceder en
ella el designado según el artículo anterior, el Consejo de Regencia asumirá
los poderes en su nombre y convocará conjuntamente a las Cortes y al Consejo
del Reino para recibirle el juramente prescrito en la presente Ley y proclamarle
Rey o Regente.
Art. 8.
I.Ocurrida la muerte o declarada la incapacidad del Jefe del Estado sin que
hubiese designado sucesor el Consejo de Regencia asumirá los poderes, salvo
el de revocar el nombramiento de alguno de los miembros del propio Consejo,
que en todo caso conservarán sus puestos, y convocará, en el plazo de tres
días, a los miembros del Gobierno y del Consejo del Reino para que, reunidos
en sesión ininterrumpida y secreta, decidan, por dos tercios de los presentes,
que supongan corno mínimo la mayoría absoluta, la persona de estirpe regia
que, poseyendo las condiciones exigidas por la presente Ley y habida cuenta
de los supremos intereses de la Patria, deban proponer a las Cortes a título
de Rey. Sí la propuesta no fuese aceptada, el Gobierno y el Consejo del Reino
podrán formular, con sujeción al mismo procedimiento, una segunda propuesta
en favor de otra persona de estirpe regia que reúna también las condiciones
legales.
II.Cuando a juicio de los reunidos, no existiera persona de la estirpe que
posea dichas condiciones, o las propuestas no hubiesen sido aceptadas por
las Cortes, propondrán a éstas, con las mismas condiciones como Regente, la
personalidad que por su prestigio, capacidad y posibles asistencias de la
Nación, deba ocupar este cargo. Al formular esta propuesta podrán señalar
plazo y condición a la duración de la Regencia, y las Cortes deberán resolver
sobre cada uno de estos extremos. Si la persona propuesta como Regente no
fuese aceptada por las Cortes, el Gobierno y el Consejo del Reino deberán
efectuar, con sujeción al mismo procedimiento, nuevas propuestas hasta obtener
la aceptación de las Cortes.
III.En los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, de no alcanzarse
en primera votación la mayoría de dos tercios, se procederá a segunda y, en
su caso, a tercera votación. En esta última, para la validez del acuerdo bastará
la mayoría de tres quintos, que habrá de equivaler, por lo menos, a la mayoría
absoluta.
IV.El Pleno de las Cortes habrá de celebrarse en el plazo máximo de ocho días
a partir de cada propuesta, y el sucesor, obtenido el voto favorable de las
mismas, de acuerdo con lo que dispone el artículo 15, prestará el juramento
exigido por esta Ley, en cuya virtud, y acto seguido, el Consejo de Regencia
le transmitirá sus poderes.
V.En tanto no se cumplan las previsiones establecidas en el artículo 11 de
esta Ley, al producirse la vacante en la Jefatura del Estado se procederá
a la designación de sucesor de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 9. Para ejercer la Jefatura del Estado como Rey o Regente se requerirá
ser varón y español, haber cumplido la edad de treinta años, profesar la religión
católica, poseer las cualidades necesarias para el desempeño de su alta misión
y jurar las Leyes fundamentales, así como lealtad a los Principios que informan
el Movimiento Nacional. El mismo juramento habrá de prestar el sucesor después
de cumplir la edad de treinta años.
Art. 10. Son Leyes fundamentales de la Nación: el Fuero de los Españoles,
el Fuero del Trabajo, la Ley Constitutiva de las Cortes, la presente Ley de
Sucesión, la del Referéndum Nacional y cualquiera otra que en lo sucesivo
se promulgue confiriéndola tal rango.
Para derogarlas o modificarlas será necesario, además del acuerdo de las Cortes,
el referéndum de la Nación.
Art. 11.
I.Instaurada la Corona en la persona de un Rey, el orden regular de sucesión
será el de primogenitura y representación, con preferencia de la línea anterior
a la posterior; en la misma línea, del grado más próximo al más remoto; en
el mismo grado, del varón a la hembra, la cual no podrá reinar, pero sí, en
su caso, transmitir a sus herederos el derecho, y, dentro del mismo sexo,
de la persona de más edad a la de menos; todo ello sin perjuicio de las excepciones
y requisitos preceptuados en los artículos anteriores.
II.En el caso de que el heredero de la Corona, según el orden establecido
en el párrafo anterior, no alcanzase la edad de treinta años en el momento
de vacar el trono, ejercerá sus funciones públicas un Regente designado de
acuerdo con el artículo 8 de esta Ley, hasta que aquél cumpla la edad legal.
III.La misma norma se aplicará si por incapacidad del Rey, apreciada en la
forma prevista en el artículo 14 de esta Ley, las Cortes declarasen la apertura
de la Regencia y el heredero no hubiera cumplido los treinta años.
IV.En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la Regencia cesará en
cuanto cese o desaparezca la causa que la haya motivado.
Art. 12. Toda cesión de derechos antes de reinar, las abdicaciones cuando
estuviere designado el sucesor, las renuncias en todo caso y los matrimonios
regios, así como el de sus inmediatos sucesores, habrán de ser informados
por el Consejo del Reino y aprobados por las Cortes de la Nación.
Art. 13. El Jefe del Estado, oyendo al Consejo del Reino, podrá proponer a
las Cortes queden excluidas de la sucesión aquellas personas reales carentes
de la capacidad necesaria para gobernar o que, por su desvío notorio de los
principios fundamentales del Estado o por sus actos, merezcan perder los derechos
de sucesión establecidos en esta Ley.
Art. 14. La incapacidad del Jefe del Estado, apreciada por mayoría de dos
tercios de los miembros del Gobierno, será comunicada en razonado informe
al Consejo del Reino. Si éste, por igual mayoría, la estimare, su Presidente
la someterá a las Cortes, que, reunidas a tal efecto dentro de los ocho días
siguientes, adoptarán la resolución procedente.
Art. 15.
I.Para la validez de los acuerdos de las Cortes a que esta Ley se refiere,
será preciso el voto favorable de los dos tercios de los Procuradores presentes,
que habrá de equivaler, por lo menos, a la mayoría absoluta del total de Procuradores.
II.Sin embargo, en los supuestos a que se refieren los artículos 6 y 8 de
la presente Ley, de no alcanzarse en primera votación la mayoría de dos tercios,
se procederá a segunda y, en su caso, a tercera votación. En esta última,
para la validez del acuerdo bastará la mayoría de tres quintos, que habrá
de equivaler, por lo menos, a la mayoría absoluta.
Ley de Referéndum
(22 de octubre de 1945)
Abierta para todos los españoles su colaboración en las tareas del Estado
a través de los organismos naturales, constituidos por la familia, el municipio
y el sindicato, y promulgadas las Leyes básicas que han de dar nueva vida
y mayor espontaneidad a las representaciones dentro de un régimen de cristiana
convivencia, con el fin de garantizar a la Nación contra el desvío que la
historia política de los pueblos viene registrando de que en los asuntos de
mayor trascendencia o interés pública, la voluntad de la Nación pueda ser
suplantada por el juicio subjetivo de sus mandatarios; esta Jefatura del Estado,
en uso de las facultades que le reservan las Leyes de 30 de enero de 1938
y 8 de agosto de 1939, ha creído conveniente instituir la consulta directa
a la Nación en referéndum público en todos aquellos casos en que, por la trascendencia
de las leyes o incertidumbres en la opinión, el Jefe del Estado estime la
oportunidad y conveniencia de esta consulta.
En su virtud, dispongo:
Art. 1. Cuando la trascendencia de determinadas Leyes lo aconsejen o el interés
público lo demande, podrá el Jefe del Estado, para mejor servicio de la Nación,
someter a referéndum los proyectos e Leyes elaborados por las Cortes.
Art. 2. El referéndum se llevará a cabo entre todos los hombres mujeres de
la Nación mayores de veintiún años.
Art. 3. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones complementarias
conducentes a la formación del censo y ejecución a presente Ley.