Protocolos del Convenio Europeo de Derechos Humanos



Protocolo adicional al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. (París, 20 de marzo de 1952)


Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa. Resueltos a tomar medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de derechos y libertades distintos de los que ya figuran en el título I del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma en 4 de noviembre de 1950 (denominado en adelante «Convenio ... »).

Han convenido lo siguiente:

1. Toda persona fisica o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas.

2. A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas.

3. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a organizar, a intervalos razonables, elecciones libres con escrutinio secreto, en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo.

4. Toda Alta Parte Contratante puede, en el momento de la firma o de la ratificación de presente Protocolo o en cualquier momento posterior, presentar al Secretario general del Consejo de Europa una declaración que indique la medida en la que se compromete a que las disposiciones del presente Protocolo se apliquen a los territorios que se designen en dicha declaración y de cuyas relaciones internacionales es responsable.

Toda Alta Parte Contratante que haya presentado una declaración en virtud del párrafo anterior puede, periódicamente, presentar una nueva declaración que modifique los términos de cualquier declaración anterior o ponga fin a la aplicación del presente Protocolo en un territorio cualquiera. Una declaración formulada conforme al presente artículo será considerada como si hubiera sido hecha conforme al párrafo 1 del articulo 63 del Convenio.

5. Las Altas Partes Contratantes consideran los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Protocolo como artículos adicionales al Convenio y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia.

6. El presente Protocolo está abierto a la firma de los miembros del Consejo de Europa, signatarios del Convenio: será ratificado al mismo tiempo que el Convenio o después de la ratificación de éste. Entrará en vigor después del depósito de diez instrumentos de ratificación. Para todo signatario que lo ratifique ulteriormente, el Protocolo entrará en vigor desde el momento del depósito del instrumento de ratificación.

Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario general del Consejo de Europa, quien notificará a todos los miembros los nombres de aquellos que lo hubieran ratificado. Hecho en Paris, el 20 de marzo de 1952, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general remitirá copias certificadas a cada uno de los Gobiernos signataríos.




Protocolo núm. 4 reconociendo ciertos derechos y libertades, además de los que ya figuran en el Convenio y en el Protocolo adicional al Convenio. (Estrasburgo, 16 de septiembre de 1963)


Los Gobiernos signatarios miembros del Consejo de Europa, Resueltos a tomar las medidas apropiadas para asegurar la garantía colectiva de derechos y libertades distintas de las que ya figuran en el título I del Convenio de salvaguardia de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominada en adelante «la Convención»), y en los artículos 1 a 3 del primer Protocolo adicional al Convenio, firmado en París el 20 de marzo de 1952,

Han convenido lo siguiente:

1. Nadie puede ser privado de su libertad por la única razón de no poder ejecutar una obligación contractual.

2. 1. Toda persona que se encuentre en situación regular sobre el territorio de un Estado tíene derecho a circular libremente en él y a escoger libremente su residencia.

2. Toda persona es libre de abandonar un país cualquiera, incluso el suyo.

3. El ejercicio de estos derechos no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas en la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la salvación pública, el mantenimiento del orden público, la prevención de infracciones penales, la protección de la salud o de la moral o la salvaguardia de los derechos y libertades de tercero.

4. Los derechos reconocidos en el párrafo 1 pueden igualmente, en ciertas zonas determinadas, ser objeto de restricciones previstas por la ley y que estén justificadas por el interés público en una sociedad democrática.

3. 1. Nadie puede ser expulsado, en virtud de una medida individual o colectiva, del territorío del Estado del cual sea ciudadano.

2. Nadie puede verse privado del derecho de entrar en el territorio del Estado del cual sea ciudadano.

4. Quedan prohibidas las expulsiones colectivas de extranjeros.

5. 1. Toda Alta Parte Contratante puede, en el momento de la firma o la ratificación del presente Protocolo o en cualquier otro momento posterior, comunicar al Secretario General del Consejo de Europa una declaración indicando en qué medida se compromete a aplicar las disposiciones del presente Protocolo en los territorios que se designen en dicha declaración y de los cuales ella asegura las relaciones internacionales.

2. Toda Alta Parte Contratante que haya co-municado una declaración en virtud del párrafo precedente puede, de cuando en cuando, comuni-car una nueva declaración modificando los términos de toda declaración anterior o poniendo fin a la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo sobre un territorio cualquiera.

3. Una declaración hecha en conformidad con este artículo se considerará como hecha en conformidad con el párrafo 1 del artículo 63 del Convenio.

4. El territorio de todo Estado al cual el presente Protocolo se aplique en virtud de su ratificación o de su aceptación por dicho Estado, y cada uno de los territorios a los cuales el Protocolo se aplique en virtud de una declaración suscrita por dicho Estado en conformidad con el presente artículo, se considerarán como territorios distintos a los efectos de las referencias al territorio de un Estado contenidas en los artículos 2 y 3.

6. 1. Las Altas Partes Contratantes considerarán los artículos 1 a 5 de este Protocolo como artículos adicionales al Convenio y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia.

2. No obstante, el derecho de recurso individual reconocido por una declaración hecha en virtud del artículo 25 del Convenio, o el reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal hecha por una declaración en virtud del artículo 46 del Convenio, no se ejercerá en lo que concierne al presente Protocolo más que en la medida en que la Alta Parte Contratante interesada haya declarado reconocer dicho derecho o aceptar dicha jurisdicción para los artículos 1 a 4 del Protocolo o para algunos de ellos.

7. 1. El presente Protocolo queda abierto a la firma de los miembros del Consejo de Europa, signatarios el Convenio; será ratificado al mismo tiempo que el Convenio o después de la ratificación de este último. Entrará en vigor en cuanto se hayan depositado cinco instrumentos de ratificación. Para todo signatario que lo ratifique ulteriormente, el Protocolo entrará en vigor en el momento del depósito de su instrumento de ratificación.

2. El Secretario General del Consejo de Europa será competente para recibir el depósito de los instrumentos de ratificación y notificará a todos los miembros los nombres de los que la hayan ratificado. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo el 16 de septiembre de 1963, en francés y en inglés, cuyos dos textos hacen igualmente fe, en un único ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General comunicará copia certificada conforme a cada uno de los Estados signatarios.




Protocolo núm. 6 al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, relativo a la abolición de la pena de muerte.
(Estrasburgo, 28 de abril de 1983)


Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (a continuación denominado «el Convenio»),

Considerando que los desarrollos ocurridos en varios Estados miembros del Consejo de Europa expresan una tendencia general en favor de la abolición de la pena de muerte,

Convienen en lo siguiente:

1. Queda abolida la pena de muerte. Nadie podrá ser condenado a tal pena ni ejecutado.

2. Un Estado podrá prever en su legislación la pena de muerte por actos cometidos en tiempo de guerra o de peligro inminente de guerra; dicha pena solamente se aplicará en los casos previstos por dicha legislación y con arreglo a lo dispuesto en la misma. Dicho Estado comunicará al Secretario General del Consejo de Europa las correspondientes disposiciones de la legislación de que se trate.

3. No se autorizará excepción alguna a las disposiciones del presente Protocolo invocando el artículo 15 del Convenio.

4. No se aceptará reserva alguna a las disposiciones del presente Protocolo invocando el artículo 64 del Convenio.

5. 1. Cualquier Estado, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá designar el o los territorios a los cuales se aplicará el presente Protocolo.

2. Cualquier Estado podrá -en cualquier otro momento posterior y mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa- ampliar la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro terri torio designado en la declaración. El Protocolo entrará en vigor, con respecto a dicho territorio, el día primero del mes siguiente a la echa de recepción de la declaración por el Secretario General.

3. Cualquier declaración hecha en virtud de los dos párrafos anteriores podrá retirarse, en lo que respecta a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada tendrá efecto el día primero del mes siguiente a la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

6. Los Estados Partes consideran los artículos 1 a 5 del presente Protocolo como artículos adicionales al Convenio y se aplicarán consiguientemente todas las disposiciones del Convenio.

7. El presente Protocolo queda abierto a la forma de los Estados miembros del Consejo de Europa signatarios del Convenio. Será objeto de ratificación, aceptación o aprobación. Un Estado miembro del Consejo de Europa no podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo sin haber ratificado el Convenio simultánea o anteriormente. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

8. 1. El presente Protocolo entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la fecha en que cinco Estados miembros del Consejo de Europa hayan manifestado su consentimiento de quedar vinculados por el Protocolo de conformidad con las disposiciones del artículo 7.

2. Para cualquier Estado miembro que manifieste ulteriormente su consentimiento de quedar vinculado por el Protocolo, éste entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

9. El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo:

a) Cualquier firma.
b) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
c) Cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con sus artículos 5 y 8.
d) Cualquier otro acto, notificación o comunicación referente al presente Protocolo.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo el 28 de abril de 1983, en francés y en inglés, los dos textos igualmente fehacientes en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá una copia del mismo certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.




Protocolo núm. 7 al Convenio para la protección de los derechos humanos
y de las libertades fundamentales. (Estrasburgo, 22 de noviembre de 1984)


Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo,

Resueltos a tomar nuevas medidas para asegurar la garantía colectiva de algunos derechos y libertades por medio del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en adelante «el convenio»);

Han convenido lo siguiente:

1. 1. Un extranjero que resida legalmente en el territorio de un Estado no podrá ser expulsado excepto en ejecución de una resolución dictada conforme a la Ley, y deberá permitírsele:
a) exponer las razones que se opongan a su expulsión;
b) que su caso sea revisado, y
c) hacerse representar a esos fines ante la autoridad competente o la persona o las personas designadas por esa autoridad.

2. Un extranjero podrá ser expulsado antes de ejercer los derechos enumerados en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo cuando su expulsión sea necesaria en interés del orden público o se base en motivos de seguridad nacional.

2. 1. Toda persona declarada culpable de una infracción penal por el tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un Tribunal superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que pueda ser ejercitado, se regularán por la Ley.

2. Este derecho podrá ser objeto de excepciones en caso de infracciones de menor gravedad según las define la Ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto Tribunal o haya sido declarado culpable y condenado al resolverse un recurso contra su absolución.

3. Cuando una sentencia penal de condena, firme, sea posteriormente anulada, o cuando se haya concedido un indulto porque un hecho nuevo o una revelación nueva prueben que se ha producido un error judicial, la persona que haya sufrido una pena por esa condena será indemnizada conforme a la ley o a la práctica vigente en el Estado respectivo, excepto cuando se pruebe que la revelación en tiempo oportuno del hecho desconocido le era imputable en todo o en parte.

4. 1. Nadie podrá ser procesado o castigado penalmente por las jurisdicciones del mismo Estado por una infracción por la que hubiera sido ya absuelto o condenado por sentencia firme conforme a la Ley y al procedimiento penal de ese Estado.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta a la reapertura del proceso, conforme a la Ley y al procedimiento penal del Estado interesado, cuando hechos nuevos o revelaciones nuevas o cuando un vicio esencial en ese procedimiento pudieran afectar a la sentencia dictada.

3. No se autorizará excepción alguna al presente artículo a título del artículo 15 del Convenio.

5. Los cónyuges gozarán de igualdad de derechos y de obligaciones civiles entre sí y en sus relaciones con sus hijos por lo que respecta al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de su disolución. Este artículo no impedirá a los Estados tomar las medidas necesarias en interés de los hijos.

6. 1. Cualquier Estado puede, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, designar el territorio o los territorios en los que se aplicará elpresente Protocolo, indicando en qué medida se compromete a que se apliquen en esos territorios las disposiciones del mismo.

2. Cualquier Estado, en cualquier otro momento posterior y mediante una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, podrá extender la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Protocolo entrará en vigor respecto de ese territorio el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de dos meses después de haber recibido el Secretario general dicha declaración.

3. Cualquier declaración hecha con arreglo a los dos párrafos anteriores podrá retirarse o modificarse por lo que respecta a cualquier territorio designado en esa declaración, mediante notificación dirigida al Secretario general. La retirada o la modificación tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de dos meses después de haber recibido el Secretario general la notificación.

4. Una declaración formulada conforme a este artículo se considerará como si hubiera sido hecha conforme al párrafo 1 del artículo 63 del Convenio.

5. El territorio de todo Estado al que se aplique el presente Protocolo en virtud de la ratificación, de su aceptación o de la aprobación por dicho Estado, y cada uno de los territorios en los que el Protocolo se aplique en virtud de una declaración suscrita por dicho Estado de conformidad con el presente artículo, podrán considerarse como territorios distintos a los efectos de la referencia al territorio de un Estado contenida en el artículo 1.

7. 1. Los Estados Partes considerarán los artículos 1 a 6 de este Protocolo como artículos adicionales al Convenio, y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia.

2. No obstante, el derecho de recurso individual reconocido por una declaración hecha en virtud del artículo 25 del Convenio, o el reconocimiento de la junsdicción obligatoria del Tribunal hecho por una declaración en virtud del artículo 46 del Convenio, sólo se ejercerá, en lo que respecta alpresente Protocolo, en la medida en que el Estado interesado haya declarado reconocer dicho derecho o aceptar dicha jurisdicción para los artículos 1 al 5 del Protocolo.

8. El presente Protocolo está abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa signatarios del Convenio. Será objeto de ratificación, aceptación o aprobación. Un Estado miembro del Consejo de Europa no podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo sin haber ratificado el Convenio simultánea o anteriormente. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario general del Consejo de Europa.

9. 1. El presente Protocolo entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de dos meses a partir de la fecha en la que siete Estados miembros hayan manifestado su consentimiento de quedar vinculados por el Protocolo de conformidad con las disposiciones del artículo 8.

2. Para cualquier Estado miembro que manifieste ulteriormente su consentimiento de quedar vinculado por el Protocolo, éste entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de dos meses después de la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

10. El Secretario general del Consejo de Europa notificará a todos los Estados miembros de este Consejo:
a) cualquier firma;
b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;
c) cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo conforme a sus artículos 6 y 9;
d) cualquier otro acto, notificación o declaración relacionada con el presente Protocolo.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman elpresente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo, el 22 de noviembre de 1984, en francés e inglés, siendo los dos textos igualmente fehacientes, en un solo ejemplar, que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa dará traslado de una copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.


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