Estatuto
del Consejo de Europa
(Londres, 5 de mayo de 1949)
Los Gobiernos
del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, de la República francesa, de la
República irlandesa, de la República italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo,
del Reino de los Países Bajos, del Reino de Noruega, del Reino de Suecia y del
Reino de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte;
Convencidos de que la consolidación
de la paz, basada en la justicia y la cooperación intemacional, es de interés
vital para la preservación de la sociedad humana y de la civilización;
Reafirmando
su adhesión a los valores espirituales y morales que son patrimonio común de sus
pueblos y la verdadera fuente de la libertad indivial, la libertad política y
el imperio del Derecho, principios sobre los cuales se funda toda auténtica democracia,
Persuadidos de que para salvaguardar y hacer que se realice progresivamente
este ideal y en interés del progreso social y económico, se impone una unión más
estrecha entre todos los países europeos animados de los mismos sentimientos;
Considerando que, para responder a esa necesidad y a las aspiraciones
manifiestas de sus pueblos, a partir de este momento se requiere crear una organización
que agrupe a los Estados europeos en una asociación más íntima,
Han decidido,
en consecuencia, constituir un Consejo de Europa, compuesto de un Comité de representantes
de los Gobiernos y de una Asamblea Consultiva, y con tal propósito han adoptado
el presente Estatuto:
CAPITULO PRIMERO: Finalidad del Consejo
de Europa
1.
a) La finalidad del Consejo de Europa consiste
en realizar una unión más estrecha entre sus miembros para salvaguardar y pro
mover los ideales y los principios que constituyen su patrimonio común y favorecer
su progreso económico y social.
b) Esta finalidad se perseguirá a través de
los órganos del Consejo, mediante el examen de los asuntos de interés común, la
conclusión de acuerdos y la adopción de una acción conjunta en los campos económico,
social, cultural, científico, jurídico y administrativo, así como la salvaguardia
y la mayor efectividad de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
c) La participación de los Miembros en los trabajos del Consejo de Europa no debe
alterar su contribución a la obra de las Naciones Unidas y de las restantes organizaciones
o uniones internacionales de las que formen parte.
d) Los asuntos relativos
a la defensa nacional no son de la competencia del Consejo de Europa.
CAPITULO II: Composición
2. Los Miembros del Consejo
de Europa son las Partes que intervienen en el presente Estatuto.
3. Cada
uno de los Miembros del Consejo de Europa reconoce el principio del imperio del
Derecho y el principio en virtud del cual cualquier persona que se halle bajo
su jurisdicción ha de gozar de los derechos humanos y de las libertades fundamentales,
y se compromete a colaborar sincera y activamente en la consecución de la finalidad
definida en el capítulo primero.
4. Cualquier Estado europeo, considerado
capaz de cumplir las disposiciones del artículo 3, y que tenga voluntad de hacerlo,
podía ser invitado por el Comité de Ministros a convertirse en Miembro del Consejo
de Europa.
El Estado así invitado tendrá la calidad de Miembro tan pronto
como se remita en su nombre al Secretario general un instrumento de adhesión al
presente Estatuto.
5. a) En circunstancias especiales, un pais europeo,
considerado capaz de cumplir las disposiciones del artículo 3, y que tenga la
voluntad de hacerlo, podrá ser invitado por el Comité de Ministros a hacerse Miembro
asociado del Consejo de Europa. Todo país invitado de esta manera tendrá la calidad
de Miembro asociado desde el momento en que, en su nombre, le sea remitido al
Secretario general un instrumento de adhesión al presente Estatuto. Los Miembros
asociados únicamente tendrán derecho a estar representados en la Asamblea Consultiva.
b) El término «Miembro» empleado en el presente Estatuto se refiere también
a los Miembros asociados, salvo cuando se trate de la representación en el Comité
de Ministros.
6. Antes de dirigir la invitación prevista en los precedentes
artículos 4 ó 5 el Comité de Ministros determinará el número de representantes
a que el futuro Miembro tendrá derecho en la Asamblea Consultiva y su parte proporcional
de contribución financiera.
7. Cualquier Miembro del Consejo de Europa
podrá retirarse del mismo notificando su decisión al Secretario general. La notificación
surtirá efecto al concluir el año financiero en curso, si tuvo lugar en los primeros
nueve meses de este año, y al finalizar el año financiero siguiente, si se realizó
en los tres últimos meses.
8. El Comité de Ministros del Consejo de Europa
podrá dejar en suspenso el derecho de representación del Miembro del Consejo de
Europa que infrinja gravemente lo dispuesto en el artículo 3, e invitarle a retirarse
en las condiciones previstas en el artículo 7. Si no atiende a dicha invitación,
el Comité puede decidir que el Miembro de que se trata ha cesado de pertenecer
al Consejo a partir de una fecha que determinará el propio Comité.
9.
Cuando un Miembro no cumpla sus obligaciones financieras, el Comité de Ministros
podrá suspender su derecho de representación en el Comité y en la Asamblea Consultiva
durante el tiempo en que deje de satisfacer dichas obligaciones.
CAPITULO III: Disposiciones generales
10. Los órganos
del Consejo de Europa son: i) El Comité de Ministros. ii) La Asamblea Consultiva.
Estos dos órganos serán asistidos por la Secretaría del Consejo de Europa.
11. La sede del Consejo de Europa es Estrasburgo.
12. Los idiomas
oficiales del Consejo de Europa son el francés y el inglés. Los Reglamentos internos
del Comité de Ministros y de la Asamblea Consultiva determinarán las circunstancias
y las condiciones en las cuales pueden ser empleados otros idiomas.
CAPITULO IV: El Comité de Ministros
13. El Comité de
Ministros es el órgano competente que actúa en nombre del Consejo de Europa con
arreglo a los artículos 15 y 16.
14. Cada Miembro tendrá un representante
en el Comité de Ministros y cada representante tiene un voto. Los representantes
en el Comité son los Ministros de Asuntos Exteriores. Cuando un Ministro de Asuntos
Exteriores no pueda asistir a las sesiones, o cuando otras circunstancias lo aconsejen,
podrá designarse un suplente que actúe en su lugar; éste será, en la medida de
lo posible, un miembro del Gobierno de su país.
15. a) El Comité de Ministros
examinará, por recomendación de la Asamblea Consultiva o por iniciativa propia,
las medidas adecuadas para realizar la finalidad del Consejo de Europa, incluida
la conclusión de convenios y de acuerdos y la adopción por los Gobiernos de una
política común respecto a determinados asuntos. Sus conclusiones serán comunicadas
a los Miembros por el Secretario general.
b) Las conclusiones del Comité de
Ministros podrán, si hubiere lugar a ello, revestir la forma de recomendaciones
a los Gobiernos. El Comité podrá invitar a éstos a poner en su conocimiento las
medidas que han tomado respecto a dichas recomendaciones.
16. Sin perjuicio
de los poderes de la Asamblea Consultiva, tal como se definen en los artículos
24, 28, 30, 32, 33 y 35, el Comité de Ministros resolverá, con carácter obligatorio,
cualquier cuestión relativa a la organización y el régimen interior del Consejo
de Europa. Con este fin adoptará los reglamentos financieros y administrativos
necesarios.
17. El Comité de Ministros podrá constituir Comités o Comisiones
de carácter con sultivo o técnico para todas las finalidades especificas que juzgue
convenientes.
18. El Comité de Ministros adoptará su Reglamento interno,
que determinará especialmente: i) el quórum; ii) la forma de designación de¡ Presidente
y la duración de sus funciones;¡¡¡) el procedimiento que ha de seguirse para incluir
temas en el orden del día' así como para presentar propuestas de resoluciones;
iv) las condiciones en que se notificará la designación de los suplentes, afectados
con arreglo al artículo 14.
19. Con ocasión de cada una de las reuniones
de la Asamblea Consultiva, el Comité de Ministros le enviará informes acerca de
sus actividades, acompañados de la documentación pertinente.
20. a) Se
adoptarán por unanimidad de los votos emítidos, y por mayoría de los representantes
con derecho a participar en las sesíones del Comité de Ministros, las resolucíones
relativas a las siguientes cuestiones importantes: i) las recomendaciones a que
se refiere el artículo 15.b); ii) las cuestiones a que se refiere el artículo
19,-iii) las cuestiones a que se refiere el artículo 21 a) y b); iv) las cuestiones
a que se refiere el artículo 33; v) las recomendaciones relativas a las enmiendas
de los artículos 1d), 7, 15, 20 y 22; vi) cualquier otro asunto que el Comité,
mediante resolución adoptada en las condiciones previstas en el siguiente apartado
d), decidiese someter, por su importancia, a la regla de la unidad.
b)
Las cuestiones que se planteen como consecuencia del reglamento interno o de los
regímenes financiero y administrativo podrán resolverse por mayoría simple de
los representantes con derecho a formar parte del Comité.
c) Las resoluciones
del Comité, adoptadas en cumplimiento de los artículos 4 y 5, requerirán una mayoría
de los dos tercios de los representantes con derecho a participar en las sesiones
del Comité.
d) Todas las demás resoluciones del Comité se adoptarán por
mayoría de dos tercios de los votos emitidos y por la mayoría de los representantes
con derecho a formar parte de aquél, incluso y especialmente las concernientes
a la adopción del presupuesto, al reglamento interno, a los reglamentos financiero
y administrativo y a las recomendaciones relativas a la enmienda de los artículos
del presente Estatuto no mencionados en el precitado apartado a). v), así como
a la determinación, en caso de duda, del apartado del presente artículo que convenga
aplicar.
21. a) Salvo acuerdo en contrario del Comité de Ministros, sus
reuniones se celebrarán: i) a puerta cerrada, ii) en la sede del Consejo.
b)
El Comité resolverá en cuanto a la información que haya de publicarse acerca de
las deliberaciones a puerta cerrada y sus conclusiones.
c) El Comité se
reunirá obligatoriamente antes de la apertura de las reuniones de la Asamblea
Consultiva y al comienzo de estas reuniones; se reunirá, además, cuantas veces
lo estime conveniente.
CAPITULO V: La Asamblea Consultiva
22. La Asamblea Consultiva es el órgano deliberante del Consejo de Europa. Deliberará
acerca de los asuntos que sean de su competencia, tal como ésta queda definida
en el presente Estatuto, y transmitirá sus conclusiones al Comité de Ministros
bajo la forma de recomendaciones.
23. a) La Asamblea Consultiva podrá
deliberar y formular recomendaciones acerca de cualquier cuestión que responda
a la finalidad y sea de la competencia del Consejo de Europa, tal como éstas quedan
definidas en el capítulo primero; deliberará y podrá formular recomendaciones
acerca de cualquier cuestión que le someta para dictamen el Comité de Ministros.
b) La Asamblea fijará su programa conforme a lo dispuesto en el precedente
apartado a), teniendo en cuenta las actividades de otras organizaciones intergubernamentales
europeas de las cuales formen parte todos o algunos de los Miembros del Consejo.
c) El Presidente de la Asamblea decidirá, en caso de duda, si una cuestión
suscitada en el curso de una reunión se considera o no incluida en el programa
de la Asamblea.
24. La Asamblea Consultiva podrá, habida cuenta de las
disposiciones del artículo 38.d), constituir Comités o Comisiones encargados de
examinar todos los asuntos de su competencia, tal como ésta se define en el artículo
23, presentarle informes, estudiar los asuntos inscritos en su programa y formular
opiniones sobre cualquier cuestión de procedimiento.
25. a) La Asamblea
Consultiva estará constituida por representantes de cada Miembro, elegidos por
su Parlamento de entre los miembros de éste o designados, por nombramiento de
entre los mismos con arreglo a un procedimiento fijado por dicho Parlamento, sin
perjuicio, no obstante, del derecho del Gobierno de cualquier Miembro a efectuar
aquellos nombramientos complementarios que fueren necesarios cuando el Parlamento
no estuviere reunido ni hubiere establecido procedimiento alguno a qué atenerse
en dicho caso.
Cada uno de los representantes tendrá la nacionalidad del
Miembro que represente y no podrá ser a la vez miembro del Comité de Ministros.
El mandato de los representantes así designados empieza con la apertura de la
reunión ordinaria que sigue a su designación y expira con la apertura de la reunión
ordinaria siguiente o de una reunión ordinaria ulterior, quedando a salvo el derecho
de los Miembros de proceder a nuevas designaciones después de celebrar elecciones
para su Parlamento.
Si un Miembro provee los puestos vacantes por muerte
o dimisión o efectúa designaciones después de la celebración de elecciones parlamentarias,
el mandato de los nuevos representantes surtirá efecto a partir de la primera
reunión de la Asamblea que siga a su designación.
b) Ningún representante
podrá ser privado de su puesto en el curso de una reunión de la Asamblea sin el
consentimiento de ésta.
c) Cada representante podrá tener un suplente.
que en su ausencia podrá ocupar su puesto, tomar la palabra y votar en su lugar.
Lo dispuesto en el anterior apartado a) se aplicará asimismo a la designación
de suplentes.
26. Los Miembros tienen derecho al número de representantes
que se indica a continuacion:
Albania . . . . 4
Alemania . . . 18
Andorra . . . . 2
Austria.......6
Bélgica.......7
Bulgaria.......6
Chipre.....3
Dinamarca.....5
Eslovenia..... 3
España ........12
Estonia.....3
Finlandia........ 5
Francia.......18
Grecia ......7
Hungría.........7
Irlanda.....4
Islandia.....3
Italia.....18
Letonia......3
Liechtenstein.....2
Lítuania...........4
Luxemburgo.....3
Macedonia.....3
Malta.......3
Moldavia..... 5
Noruega.......5
Países Bajos 7
Polonia......12
Portugal........7
Reino Unido de
la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.......18
Rep. Checa......7
Rep. Eslovaca
........5
Rumania.......10
Rusia........18
San Marino.......2
Suecia......6
Suiza......6
Turquía.....12
Ucrania......12
27. Las condiciones
en las que el Comité de Ministros podrá estar representado colectivamente en los
debates de la Asamblea Consultiva o aquellas en las que los representantes del
Comité y sus suplentes podrán individualmente hacer uso de la palabra en ella,
se someterán a las disposiciones reglamentarias sobre la materia que apruebe el
Comité después de consultar a la Asamblea.
28. a) La Asamblea Consultiva
adoptará su Reglamento interno, y elegirá entre sus miembros a su Presidente,
el cual permanecerá en el ejercicio de sus funciones hasta la siguiente reunión
ordinaria.
b) El Presidente dirigirá las deliberaciones, pero no participará
en los debates ni en la votación. El suplente del Presidente podrá asistir a las
sesiones, hacer uso de la palabra y votar en su lugar.
c) El Reglamento
interno establecerá inter alia: i) el quorum; ii) el procedimiento para elegir
al Presidente y la duración de sus funciones y de las de los demás miembros de
la Mesa; iii) el procedimiento para confeccionar el programa y comunicárselo a
los representantes, iv) la fecha y la forma en que se efectuará la notificación
de los nombres de los representantes y de sus suplentes.
29. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 30, todas las resoluciones de la Asamblea Consultiva
se tomarán por mayoría de los dos tercios de los votos emitidos, incluso las que
tengan por objeto: i) hacer recomendaciones al Comité de Ministros; Ú) proponer
al Comité los asuntos que han de ser inscritos en el programa de la Asamblea;
iii) crear Comités o Comisiones; iv) fijar la fecha de la apertura de las sesiones,
y v) determinar la mayoría requerida para las resoluciones en casos no previstos
en los anteriores apartados i) a iv), o fijar, en caso de duda, la mayoría requerida.
30. Las resoluciones de la Asamblea Consultiva sobre las cuestiones de
procedimiento, y en particular la elección de los miembros de la Mesa; la designación
de los Comités y Comisiones y la adopción del reglamento interno se adoptarán
por la mayoría que la Asamblea determine de acuerdo con el artículo 29.v).
31.
Las deliberaciones sobre (las proposiones que han de ser dirigidas al Comité de
Ministros para) la inscripción de una cuestión en el programa de la Asamblea Consultiva,
una vez definido su objeto, deberán referirse únicamente a las razones en pro
o en contra de esa inscripción.
32. La Asamblea Consultiva celebrará cada
año una sesión ordinaria, cuya fecha y cuya duración determinará la Asamblea de
manera que se evite, en cuanto sea posible, cualquier coincidencia con las sesiones
parlamentarias y con las de la Asamblea General de las Naciones Unidas. La duración
de las reuniones ordinarias no excederá de un mes, a no ser que la Asamblea y
el Comité de Ministros resuelvan en contrario de común acuerdo.
33. Las
sesiones ordinarias de la Asamblea Consultiva se celebrarán en la sede de¡ Consejo,
salvo decisión en contrario adoptada de común acuerdo por la Asamblea y el Comité
de Ministros.
34. La Asamblea Consultiva podrá convocarse para una sesión
extraordinaria por iniciativa del Comité de Ministros o del Presidente de la Asamblea,
previo acuerdo entre ellos, que se extenderá asimismo a la fecha y lugar de la
sesión.
35. Las deliberaciones de la Asamblea Consultiva serán públicas
a menos que ella misma acuerde lo contrario.
CAPITULO VI:
La Secretaría
36. a) La Secretaría estará compuesta por un Secretario
general, un Secretario general adjunto y el personal necesario.
b) El
Secretario general y el Secretario general adjunto serán nombrados por la Asamblea
Consultiva por recomendación del Comité de Ministros.
c) Los restantes
miembros de la Secretaría serán nombrados por el Secretario general con arreglo
al Reglamento administrativo.
d) Ningún miembro de la Secretaría podrá
desempeñar un cargo remunerado por un Gobiemo, ser miembro de la Asamblea Consultiva
o de un Parlamento nacional o desempeñar ocupaciones incompatibles con sus deberes.
e) Todos los miembros del personal de la Secretaría afirmarán, mediante
una declaración solemne, su adhesión al Consejo de Europa y su resolución de desempeñar
concienzudamente los deberes de su cargo, sin dejarse influir por ninguna consideración
de orden nacional, así como su voluntad de no solicitar ni aceptar de ningún Gobierno
ni de ninguna autoridad ajena al Consejo, instrucciones en relación con el ejercicio
de sus funciones y de abstenerse de cualquier acto incompatible con su estatuto
de funcionario internacional exclusivamente responsable ante el Consejo. El Secretario
general y el Secretario general adjunto prestarán dicha declaración ante el Comité;
los restantes miembros del personal lo harán ante el Secretario general.
f)
Todos los Miembros resnetarán el ca rácter exclusivamente internacional de las
funciones del Secretario general y del personal de la Secretaría y se abstendrán
de intentar ejercer influencia sobre ellos en el ejercicio de sus funciones
37.
a) a Secretaría estará instalada en la sede del Consejo.
b) El Secretario
general es responsable de la actividad de la Secretaría ante el Comité de Ministros.
Presentará, sobre todo a la Asamblea Consultiva, los servicios administrativos
y los demás que pueda necesitar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
38.d).
CAPITULO VII: Financiación
38. a)
Cada miembro sufragará los gastos de su propia representación en el Comité de
Ministros y en la Asamblea Consultiva.
b) Los gastos de la Secretaría
y cualesquiera otros gastos comunes se repartirán entre los miembros en las proporciones
que fijará el Comité según el censo de la población de cada uno de los miembros.
El Comité fijará las contribuciones de los miembros asociados.
c) El Secretario
general someterá todos los años el presupuesto del Consejo a la aprobación del
Comité, en las condiciones fijadas por el Reglamento financiero.
d) El
Secretario general someterá al Comité las solicitudes de la Asamblea que puedan
ocasionar gastos superiores al importe de los créditos' ya inscritos en el presupuesto,
para la Asamblea y sus actividades
e) El Secretario general someterá igualmente
al Comité de Ministros una evaluación de los gastos que implique la ejecución
de cada una de las recomendaciones presentadas al Comité. Una resolución cuya
ejecución implique gastos suplementarios, únicamente se considerará adoptada por
el Comité de Ministros cuando éste haya aprobado las correspondientes previsiones
de gastos suplementarios.
39. El Secretario general notificará todos los
años a los Gobiernos de los miembros la suma a que asciende su contribución. Las
contribuciones se considerarán exigibles el día mismo de esta notificación, y
se abonarán al Secretario general en el plazo máximo de seis meses.
CAPITULO VIII: Privilegios e inmunidades
40. a) El Consejo
de Europa, los representantes de los Miembros y la Secretaría gozarán, en los
territorios de los Miembros, de las inmunidades y privilegios necesanos para el
ejercicio de sus funciones. En virtud de estas inmunidades los representantes
en la Asamblea Consultiva no podrán ser detenidos ni perseguidos, en los territorios
de ningún Miembro, por opiniones o votos emitidos en el curso de los debates de
la Asamblea, de sus Comités o de sus comisiones.
b) Los Miembros se comprometen
a concluir, lo antes posible, un acuerdo para que surtan plenos efectos las disposiciones
del precedente apartado a). Con este fin, el Comité de Ministros recomendará a
los Gobiernos de los Miembros la conclusión de un Acuerdo que defina los privilegios
e inmunidades reconocidos en sus territorios. Se concluirá, además, un Acuerdo
particular con el Gobierno de la República Francesa, que definirá los privilegios
e inmunidades de que gozará el Consejo en su sede.
CAPITULO
IX: Enmiendas
41. a) Podrán hacerse proposiciones de enmienda
del presente Estatuto al Comité de Ministros o, en las condiciones previstas en
el artículo 23, a la Asamblea Consultiva.
b) El Comité recomendará, y
dispondrá que se incorporen a un Protocolo, las enmiendas al Estatuto que estime
conveniente.
c) Cada uno de los Protocolos de enmienda entrará en vigor
una vez firmado y ratificado por las dos terceras partes de los Miembros.
d)
No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes de este artículo, las enmiendas
a los artículos 23 a 35, 38 y 39, que hayan sido aprobadas por el Comité y la
Asamblea, entrarán en vigor en la fecha del acta ad hoc del Secretario general
comunicada a los Gobiernos de los Miembros en que se certifique la aprobación
otorgada a dichas enmiendas. Las disposiciones del presente apartado únicamente
podrán aplicarse a partir del final de la segunda sesión ordinaria de la Asamblea.
CAPITULO X: Disposiciones finales
42. a)
El presente Estatuto se someterá a ratificación. Las ratificaciones se depositarán
en poder del Gobierno del Reino Unido de Gran Bre taña e Irlanda del Norte.
b)
El presente Estatuto estará en vigor una vez depositados siete instrumentos de
ratificación. El Gobierno del Reino Unido notificará a todos los Gobiernos signatarios
la entrada en vigor del Estatuto y los nombres de los Miembros del Consejo de
Europa que lo sean en esa fecha.
c) En adelante, los demás signatarios
pasarán a ser parte en el presente Estatuto en la fecha en que depositen su instrumento
de ratificación.
Hecho en Londres, a los cinco días del
mes de mayo de 1949, en inglés y francés, haciendo fe igualmente ambos textos,
en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Reino Unido, quien
enviará copias certificadas a los demás Gobiernos signatarios.